CONCEPTO 6031 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación ETTC-3867-06-2018-JUR
Radicado CREG E-2018-006031
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
PRIMERA: El artículo 150 de la ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
"Artículo 150 de los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigaciones de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".
De la norma citada se tiene que las empresas prestadoras de servicios públicos, podrán realizar cobros hasta cinco (5) meses anteriores de haber entregado las facturas y que solo en los casos donde haya dolo del suscriptor/usuario se podría cobrar un tiempo superior.
SEGUNDO: En el desarrollo de las actividades propias de la prestación del servicio público de energía, se han presentado situaciones donde se da un subregistro del consumo posiblemente de periodos superiores a los cinco (5) meses, como lo señala la norma citada y no existe dolo de parte del suscriptor o usuario, sino que son generados en ocasión a fallas fortuitas.
TERCERO: En los casos enunciados en el numeral anterior, que son la mayor cantidad entre las que se presenta, existe un impedimento legal para cobrar más de los cinco (5) meses atrás, no obstante, en la práctica no se hace extensivo a los cobros que realizan los operadores de red a los comercializador por energía dejada de facturar.
En muchos casos el operador de red ha refacturado al comercializador periodo de consumo superiores a 12, 18 y 24 meses y el comercializador debe ajustarse a la norma expresa de 5 meses. No obstante, el operador de red obliga al pago so pena de exponerse a una limitación de suministro.
CUARTO: La situación anterior deja en evidencia los vacíos normativos sobre el asunto en particular, poniendo en indefensión a los comercializadores y atentando contra la suficiencia financiera de los mismos. Los operadores pretenden cobrar estas diferencias a los representantes de los usuarios, quienes no son responsables ni pueden recuperar lo dejado de cobrar, a diferencia de estos, quienes tiene en la tarifa el mecanismo de cobertura ante estas pérdidas.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 24 de la Resolución GREG 156 de 2011 estableció:
“(…) 2. Informar al comercializador cuando se detecte lo existencia de una posible irregularidad o irregularidades en el sistema de Medida, en las acometidas o instalaciones en general (…)”
De lo anterior, se tiene que, tanto el comercializador como el operador de red, deben velar por el correcto funcionamiento de los sistemas de medición, lo que se traduce en una responsabilidad compartida sobre las consecuencias que se derivan de la falla de dichos sistemas.
Con base en lo anteriormente expuesto se solicita respetuosamente las siguientes:
Pretensiones
PRIMERO: Se indique si la aplicación del artículo 150 de la ley 142 de 1994, es extensiva a las relaciones entre agentes del sector y en consecuencia se definan políticas aplicables a este tipo de casos.
SEGUNDO: Si para estos casos, el operador de red sin mediar conciliación puede obligar al comercializador a pagar bajo amenaza de limitación de suministro.
El artículo 150 señala:
ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 está ubicado dentro Título VIII de la ley 142, relativo a “El Contrato de Servicios Públicos”, y sus textos indican claramente que las disposiciones allí contenidas se refieren al contrato de servicios públicos. Como se vio el artículo 150 trata expresamente sobre el término en que se consolidan los cobros inoportunos en las facturas de servicios públicos emitidas en virtud de la ejecución de un contrato de servicios públicos. Adicionalmente, según lo señalado en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, las partes del contrato de servicios públicos son la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. En este orden de ideas se entiende que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 es aplicable exclusivamente a las partes del contrato de servicios públicos y no resulta aplicable a las relaciones entre los agentes que hacen parte de la cadena de prestación del servicio.
Sobre el particular se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 14 de agosto de 2002:
“Tampoco hay infracción al artículo 150 de la ley 142, que se ocupa de los cobros inoportunos, dentro del contrato uniforme de servicios públicos que celebran con los usuarios, propietarios o quienes utilizan un inmueble determinado, que es muy diferente a la situación del generador de energía y la interconexión al sistema, regulados por la ley 143, en sus artículos 29 y siguientes. Por lo tanto, el art. 150 de la Ley 142, regula un supuesto de hecho diferente a la situación que decidió la regulación acusada, por ello no es aplicable y no fue infringido al adoptarse la decisión.” (Hemos subrayado)
Por otro lado, frente al subregistro de energía, la Comisión señala que la regulación y en particular la Resolución CREG 038 de 2014 dispone de mecanismos, aplicaciones tanto por el OR como por el comercializador, para minimizar tales situaciones como son: análisis de las mediciones por parte de los representantes de las fronteras previo al reporte al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, validación y critica de las mediciones una vez son reportadas, el acceso al medidor por parte de todos los agentes afectados por la lectura, la publicación de las lecturas reportadas al ASIC, el tratamiento de fallas y la estimación de los consumos en estas circunstancias, además de las reglas incorporadas en la Resolución CREG 211 de 2015.
En todo caso, respecto a la reliquidación de consumos ya reportados al ASIC, la Resolución CREG 156 de 2011 establece en el artículo 52 lo siguiente:
ARTÍCULO 52. RELIQUIDACIÓN DE CONSUMOS YA REPORTADOS AL ASIC. Cuando con posterioridad al plazo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007, el comercializador o el operador de red identifiquen irregularidades en el Sistema de Medida por las que no se hayan podido registrar en forma real la energía consumida, deberán informar sobre lo ocurrido a los demás comercializadores presentes en el respectivo mercado de comercialización durante la ocurrencia de las irregularidades para que los afectados ejerzan sus derechos.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo