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CONCEPTO 6030 DE 2014

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación ETTC-3610-06-2014-egr

Radicado CREG E-2014-006030

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que formula varias consultas sobre la aplicación del Código de Medida, las cuales procedimos a trascribir y responder.

Pregunta 1

1. En relación a lo expresado en el Artículo 8 Requisitos generales de los sistemas de medición en el literal b

… Independientemente de la Norma del OR y en consideración con lo expresado en el anexo 4 de la Res CREG 038 de 2014, nos surge el interrogante de que sucede en aquellos casos cuando los Operadores de Red exigen en sus Normas Técnicas condiciones de instalación diferentes a las recomendadas por las Normas Técnicas Nacionales o Internacionales, por ejemplo, la exigencia de EPM de establecer una celda de seccionamiento para bajas capacidades (transformadores inferiores de 11,5 kVA), lo cual hace que la instalación del sistema de medición para un usuario con transformador propio sea completamente inviable desde el punto de vista económico…

En otro caso, específicamente en la aplicación del Artículo 19 se encuentra que económicamente no es eficiente la instalación de Transformadores de Corriente en sistemas de medición a usuarios que tiene un transformador de potencia inferior a 112,5 kVA (P.E. para transformadores de 75, 50, etc. kVA). En estos casos, los TCs a utilizar no se consiguen comercialmente y en la mayoría de los casos se deben solicitar su construcción.

Desde nuestro punto de vista, la instalación de sistemas de medida en Niveles de Tensión superiores al NT1 y que corresponden a la medición de bajas cargas, estaría en contra del principio de eficiencia que expresa la Ley 143 de 1994 en su artículo 6, que dice…

Respuesta:

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación aplicable a la prestación de los servicios públicos de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados, en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, entre el usuario y la empresa o entre estas.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, por lo que si la empresa considera que algún prestador no cumple la regulación le solicitamos dirigirse a esta entidad.

En este contexto procedemos a emitir concepto general y abstracto sobre los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.

El Anexo 4 de la Resolución CREG 038 de <sic, es 2014> 2012 establece lo siguiente sobre la instalación de los sistemas de medición:

b) La instalación debe cumplir con lo señalado en el manual de operación y en las normas técnicas expedidas por el OR de acuerdo con lo señalado en los numerales 4.2 y 5.5.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso, las normas del OR no podrán contravenir lo establecido en esta resolución o en las normas técnicas nacionales o internacionales aplicables.

Por otro lado, el artículo 26 de la citada resolución establece que los Operadores de Red deben realizar la verificación del sistema de medición, sin embargo de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 del Reglamento de Comercialización en ningún caso el Operador de Red podrá abstenerse de recibir las obras de conexión por aspectos relacionados con elementos que sean exclusivos del sistema de medición y señala que el tratamiento de las observaciones debe darse de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

De lo anterior se tiene que el OR no puede exigir en su manual de operación nada que contradiga el Código de Medida o supere los requisitos de las normas técnicas nacionales o internacionales aplicables y que en caso de tener observaciones sobre el sistema de medida éstas deben tratarse de acuerdo con el procedimiento de la Resolución CREG 157 de 2011.

Pregunta 2

2. Sobre el mismo artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 en el que se indica que el punto de conexión debe ser el mismo punto de medición de la frontera comercial…

… En particular, para aquel caso en donde se tiene un conjunto de usuarios agrupados en una Unidad Residencial (Frontera que ingreso antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 156 de 2011) en donde se tiene una Frontera comercial en Nivel de Tensión 2 y un grupo de multiusuarios al interior conectados en Nivel de Tensión 1. En el suceso que un usuario multiusuario desee que otro agente comercializador le suministre su energía, en nuestro entender, para ese usuario se constituiría una nueva frontera comercial y bajo los lineamientos del artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014, el punto de conexión (igual al punto de medición) serían las redes internas de la Unidad Residencial. Solicitamos respetuosamente dar claridad sobre este aspecto.

Respuesta:

Respecto de su inquietud, la Resolución CREG 097 de 2008 en su artículo 1 define:

Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local de otro OR. También son Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Activos del Nivel de Tensión 1. Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso. (Destacamos)

La misma resolución establece en el artículo 2 los siguientes criterios generales:

g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

k) El comercializador cobrará al Usuario los Cargos por Uso del Nivel de Tensión donde se encuentre conectado directa o indirectamente su sistema de medición. (Destacamos)

Por otro lado, la Resolución CREG 038 de 2014 establece las siguientes definiciones:

Frontera comercial: Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.

Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica. (Destacamos)

Así mismo, el artículo 19 de la citada resolución señala:

Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador... (Destacamos)

En este contexto entendemos que en la Resolución CREG 097 de 2008, cuando los activos son usados exclusivamente por un usuario son considerados como activos de conexión, sin embargo, como excepción, dicha norma también establece para el caso de los activos de nivel de tensión 1 la condición de que estos sean considerados como de uso. Adicionalmente, señala la norma que al usuario se le considera del nivel de tensión en donde se encuentre localizado su sistema de medida y en consecuencia le serán aplicados los cargos por uso.

Por otro lado, el código de medida establece que el sistema de medición debe ubicarse en el punto de conexión, entendido éste como el punto en donde los activos de conexión de un usuario se conectan a la red de uso. En concordancia con esto, el artículo 19 señala que cuando la conexión se realiza a través de un transformador, el sistema de medida debe ubicarse en lado de alta tensión.

Lo dispuesto en el artículo 19 debe aplicarse en el caso de los activos de nivel de tensión 1, teniendo en cuenta lo ya mencionado sobre su condición general de ser activos de uso, por lo que en el caso de un transformador con tensión en el secundario menor a 1 kV, encontramos que se pueden presentar dos situaciones:

- En la primera el usuario se conecta en el secundario del transformador, que conforme a lo dicho se entenderá hace parte de los activos de uso, por lo que en dicho sitio se puede ubicar su sistema de medición y en consecuencia se le cobrarán los cargos de nivel de tensión 1.

- En la segunda, el sistema de medición es ubicado en el devanado de alta tensión del transformador y por tanto, el usuario es considerado conectado en este nivel de tensión, se le cobran los cargos correspondientes y es responsable por los activos de conexión.

Pregunta 3 y 4

4. Cuando se presenta la cancelación del registro de una Frontera Comercial debido a las disposiciones del artículo 36 de la Resolución CREG 038 de 2014, a razón de superar el tiempo y/o el número de veces de Frontera en Falla, nos surge la inquietud de qué pasa con los aspectos comerciales del cliente, como lo son la facturación y la cartera (vencida y/o corriente). Allí, al perder la calidad de Frontera Comercial, el comercializador incumbente debería responder al anterior comercializador por las deudas (última factura y facturas vencidas) y por los consumos registrados y no facturados.

5. Finalmente, cuando una frontera es cancelada y el usuario cae al mercado Regulado del comercializador incumbente, por cuanto tiempo debe permanecer este usuario con el comercializador incumbente, antes de elegir nuevamente otro comercializador entrante en ese mercado?

Respuesta:

Hasta el momento la Comisión no ha establecido la regulación sobre el Prestador de Última Instancia. De acuerdo con lo definido en el parágrafo 2 del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, “… Hasta que se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia los usuarios de que trata este parágrafo pasarán a ser atendidos por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentren conectados”. Para el efecto se debe aplicar lo señalado en la primera parte del parágrafo, en la cual se indica que se cancela la frontera comercial y en forma simultánea se registra una nueva para lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 13. La regulación no prevé que el nuevo prestador del servicio deba asumir por facturas pendientes o por consumos registrados y no facturados.

Al respecto se observa que la norma no señala en qué calidad debe el operador de red atender al usuario. Sin embargo debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en las leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución CREG 131 de 1998, el usuario no regulado es aquel a quien le prestan el servicio al precio que ha pactado con el prestador. Por tanto para que el usuario pueda ser atendido como no regulado debe haber pactado con el nuevo prestador la tarifa a la que será atendido.

Pregunta 6

6. Cuando la frontera cancelada corresponde a un Usuario No Regulado, que sucede en el caso de ser una frontera de mercado no regulado?

Respuesta:

No es claro a qué tema hace referencia la pregunta, por lo que la Comisión se abstiene de emitir algún concepto. Le solicitamos reformular su pregunta para que ésta sea resuelta.

Pregunta 7

7. En Parágrafo 1 del Artículo 17 de la Resolución CREG 038 de 2014 se indica:

Las condiciones mínimas de seguridad e integridad para la transmisión de las lecturas desde los medidores hacia el Centro de Gestión de Medidas y entre este último y el ASIC deben ser definidas por el CNO considerando: los riesgos potenciales, la flexibilidad, escalabilidad, interoperabilidad, eficiencia y economía para el intercambio de los datos de las mediciones y el acceso a los diferentes sistemas de información.

Solicitamos a la CREG si tiene alguna referencia de lo que ellos están considerando como “condiciones mínimas de seguridad e integridad para la transmisión de las lecturas”, que habla el artículo 17 mencionado de protección de datos o si están sujetos a lo que el CNO manifieste y estructure, ya que este será un componente clave en el desarrollo de las soluciones que se implementen.

Respuesta:

La Resolución CREG 038 de 2014, en el parágrafo 1 del artículo 17, establece:

Parágrafo 1. Las condiciones mínimas de seguridad e integridad para la transmisión de las lecturas desde los medidores hacia el Centro de Gestión de Medidas y entre este último y el ASIC deben ser definidas por el CNO considerando: los riesgos potenciales, la flexibilidad, escalabilidad, interoperabilidad, eficiencia y economía para el intercambio de los datos de las mediciones y el acceso a los diferentes sistemas de información.

Tales condiciones mínimas deben ser publicadas dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Antes de adoptar las condiciones mínimas, el CNO debe poner en conocimiento del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, del Comité Asesor de Comercialización, CAC, y agentes y demás interesados, la propuesta de condiciones mínimas de seguridad e integridad para la transmisión de las lecturas de las fronteras comerciales para sus comentarios. (Destacamos)

Respecto a su solicitud, le solicitamos dirigirse al Consejo Nacional de Operación, CNO, que debe poner en conocimiento de los agentes la propuesta de condiciones mínimas de seguridad e integridad para la trasmisión de las lecturas para sus comentarios.

En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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