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CONCEPTO 5969 DE 2014

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Regulación sobre fronteras comerciales.

Radicado CREG E-2014-005969

Respetado XXXXX:

Recibimos su comunicación de la referencia, en la cual formula las preguntas que trascribimos y respondemos a continuación:

1. ¿Ha habido alguna resolución posterior de la CREG que modifique el procedimiento estipulado en el artículo 11 de la Resolución 157 de 2011 para la cancelación de una Frontera Comercial?

Respuesta

El artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 sigue vigente. Sin perjuicio de lo anterior le informamos que la CREG adoptó el Código de Medida mediante la Resolución CREG 038 de 2014, cuyos artículos 31 y 36 y anexos 7 y 9 establecen los casos en que procede la cancelación de la frontera por incumplimiento del Código de Medida.

2. Para la cancelación de una Frontera Comercial, ¿siempre será un requisito previo que un tercero contratado por el ASIC haya verificado la ocurrencia de alguno de los tres eventos que son causales para la cancelación de una frontera?

Respuesta  

De acuerdo con lo definido en el artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, sobre la cancelación del registro de una frontera comercial, se establece que el ASIC procederá a la cancelación del registro de una Frontera Comercial en los siguientes eventos:

1. Cuando a solicitud de un agente se verifique, por intermedio de un tercero contratado por el ASIC, la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:

a) La falla o el hurto del Sistema de Medida de la Frontera Comercial, o de alguno de sus componentes, cuando su reparación o reemplazo supere el tiempo establecido en la regulación vigente.

b) El Sistema de Medida no cumple alguno de los requisitos cuya omisión, según el Código de Medida, da lugar a cancelar la frontera.

c) La frontera de comercialización para agentes y usuarios se registró desconociendo lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

El tercero contratado por el ASIC contará con un plazo de siete (7) días calendario para emitir el concepto. Este será trasladado por el ASIC al comercializador que representa la Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto definitivo en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo.

El ASIC acogerá el concepto definitivo del tercero encargado de la verificación. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial.

Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva de quien por acción u omisión haya dado lugar a que se incurra en la causal de cancelación de la Frontera Comercial.

2. Por solicitud escrita del agente que representa la Frontera Comercial, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y haya desconexión definitiva del servicio que se presta al usuario.

b) Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y el operador de red haya atendido la solicitud de corte presentada por el comercializador. Este agente deberá informar al ASIC del cumplimiento de esta acción.

c) Cuando se trate de una Frontera de Generación, y se haya terminado el procedimiento de retiro del respectivo recurso de generación, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 071 de 2006.

d) Cuando se trate de una Frontera de Enlace Internacional con países que tengan mercados integrados regulatoriamente, y la CREG lo haya autorizado.

e) Cuando se trate de una Frontera Comercial que no siga en operación comercial por cambios topológicos en las redes que conforman el SIN.

Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del agente que lo solicite.

3. Cuando se pierda la calidad de cogeneración del proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica, según lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Resolución CREG 005 de 2010.

Parágrafo 1. En caso de que proceda la cancelación del registro de la Frontera Comercial por las causales previstas en el numeral de este artículo, el agente que representa la Frontera Comercial deberá pagar al ASIC el costo de la verificación. En caso contrario, el costo lo pagará quien solicitó la verificación.

Parágrafo 2. En caso de que proceda la cancelación del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por las causales previstas en el numeral de este artículo, los usuarios pasarán a ser atendidos por el Prestador de Última Instancia. En este caso se cancelará la Frontera Comercial y en forma simultánea se registrará una nueva Frontera Comercial a nombre del Prestador de Última Instancia, para lo cual se seguirá lo dispuesto en el de esta Resolución.

Hasta que se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia los usuarios de que trata este parágrafo pasarán a ser atendidos por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentren conectados.

Parágrafo 3. En caso de que haya un cambio en la ubicación de una Frontera Comercial o en los agentes que participan en el intercambio de energía en esa Frontera Comercial, frente a lo informado al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral del de esta Resolución, se cancelará la Frontera Comercial y se procederá a registrar una nueva Frontera Comercial dando aplicación a lo dispuesto en el de esta Resolución.

Parágrafo 4. Cuando el tercero contratado por el ASIC verifique la ocurrencia de alguno de los eventos de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo en una frontera de comercialización entre agentes, no habrá lugar a la cancelación de la misma. En este caso el agente que exporta la energía en dicha frontera deberá tomar las medidas necesarias para, por cuenta del representante de la frontera, reparar o reemplazar el Sistema de Medida o para garantizar que éste cumpla lo establecido en el Código de Medida. Los costos en que se incurra serán pagados por el representante de la frontera comercial.”

En el artículo citado se encuentran establecidos tres diferentes eventos en los cuales el ASIC procede a la cancelación del registro de una frontera comercial. Se entiende de la resolución que la intermediación de un tercero se necesita para verificar los eventos definidos en el primer numeral del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011. Para los eventos definidos en el numeral dos (2) y tres (3) se entiende que es por solicitud del agente o el interesado quien reporta al ASIC la cancelación de registro de una frontera comercial, o cuando se incumplen las calidades exigidas en la Resolución CREG 005 de 2012 para ser cogenerador, es decir en estos últimos casos no se requiere la verificación del tercero contratado por el ASIC.  

3. Cuando una Frontera Comercial es cancelada, ¿la demanda del usuario representado al cual se le cancela la Frontera Comercial, debe ser asumida como parte del mercado regulado por el Prestador de Última Instancia (Operador de Red) o como Usuario No Regulado por el Prestador de última Instancia?

Respuesta

Hasta el momento la Comisión no ha establecido la regulación sobre el Prestador de Última Instancia. De acuerdo con lo definido en el parágrafo 2 del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, “… Hasta que se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia los usuarios de que trata este parágrafo pasarán a ser atendidos por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentren conectados”.

Al respecto se observa que la norma no señala en qué calidad debe el operador de red atender al usuario. Sin embargo debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en las leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución CREG 131 de 1998, el usuario no regulado es aquel a quien le prestan el servicio al precio que ha pactado con el prestador. Por tanto, para que el usuario pueda ser atendido como no regulado debe haber pactado con el nuevo prestador la tarifa a la que será atendido.

4. ¿Puede haber un lapso de tiempo en que el usuario afectado con la medida de cancelación de Frontera Comercial sea medido y facturado como usuario regulado, aún a pesar que la CREG 157 de 2011 determina que se deberá en forma simultánea a la cancelación registrar una nueva Frontera Comercial a nombre del Prestador de Última Instancia?

Respuesta

El parágrafo segundo del artículo 11, trascrito, prevé que si se trata de la cancelación de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por las causales previstas en el numeral 1, el usuario pasa a ser atendido por el prestador de última instancia. Dado que este mecanismo no ha sido regulado, se debe aplicar lo previsto en la segunda parte del parágrafo, es decir, el usuario cuya frontera sea cancelada debe pasar a ser atendido por el comercializador que esté integrado con el operador de red.

Este concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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