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CONCEPTO 5783 DE 2012
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2012-005783
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta
“Quisiera saber en que parte de la reglamentacion de gas natural, la empresa prestadora del servicio le exige al usuario colocarle rejas al contador, bajo el pretexto de robo o daños, cuando la vivienda esta completamente enrejada y no hay peligro de robo, ademas los usuarios son personas mayores que no van a "jugar" cerca del contador de gas y dañarlo. Esta empresa envía a contratistas y amenaza que si no le colocan la reja le cortaran el servcio, el usuario cumple con la resolucion 067 del año 1995 y dejo en semanas anterioes que revisaran toda la instalacion y esta en perfectas condiciones”.
Con el fin de dar respuesta a su comunicación, de manera atenta le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.
Corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, es necesario precisar que la Comisión no tiene competencia para atender los conflictos presentados entre las empresas y los usuarios ni para definir los aspectos técnicos de los medidores de gas.
Sin embargo, nos permitimos indicarle sobre el tema en consulta lo que esta establecido en la Ley y la regulación.
En la Ley 142 de 1994 artículo 145 establece:
Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
La Resolución CREG 067 de 1995 y Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, establece lo siguiente:
“IV. 5.1. Normas y especificaciones de diseño.
4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.
….
IV.5.5. Medición y equipos de medición
4.23. El distribuidor o el comercializador deberán instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. El medidor estará ubicado en un lugar accesible para su lectura, salvo que se instalen dispositivos que permitan su lectura remota.
4.24. De ser requerido por un usuario, podrá instalarse, si es factible, un equipo de lectura de medidor a distancia que transmita la lectura de un medidor a un registro de repetición ubicado en un lugar accesible para su lectura. No obstante, deberá permitirse al distribuidor o el comercializador acceso al medidor interior en todo momento razonable. El costo de instalación, mantenimiento y reposición del medidor correrá por cuenta del usuario.
4.25. El distribuidor o el comercializador podrán periódicamente cambiar o modificar el equipo de medición. El nuevo equipo será a cargo del distribuidor o del comercializador, a menos de que se trate de fraudes del usuario o por terminación de la vida útil del equipo, en cuyo caso estarán a cargo del usuario, siempre y cuando se trate de un equipo de costo similar.
4.26. El equipo de medición podrá ser retirado por el distribuidor o el comercializador en cualquier momento después de la terminación o suspensión del servicio, sin cargo al usuario. Si el medidor es de propiedad del usuario, una vez desmontado éste, le será entregado por el distribuidor o el comercializador. Si el usuario intenta una reconexión no autorizada por el distribuidor o el comercializador, tendrá las mismas implicaciones de una acometida fraudulenta.
4.27. El distribuidor o el comercializador seleccionarán los tipos y características del equipo de medición. Deberá proporcionar medidores que brinden registros precisos y adecuados a los efectos de la facturación y efectuar la revisión y calibración de dichos equipos, como máximo cada cinco años. Adicionalmente deberá cumplir en la materia con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando el equipo sea a su cargo, el usuario podrá sugerir una marca de medidor diferente, la cual solo podrá ser rechazada por razones técnicas o por falta de homologación”.
V.5.17 Sellos y trabas.
5.55 El distribuidor o el comercializador deberán sellar todos los medidores o recintos que contengan medidores y equipos conexos de medición. Ninguna persona, salvo un empleado debidamente autorizado del distribuidor o del comercializador, deberá romper o remover un sello.”
La norma citada en esta comunicación la puede consultar en la página web de la Comisión www.creg.gov.co en el enlace normas y jurisprudencia.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo