CONCEPTO 5705 DE 2018
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta enviada vía correo electrónico.
Radicado CREG E-2018-005705.
Respetado señor XXXX:
Hemos recibido su consulta radicada con el número de la referencia en la que nos indica lo siguiente:
“Me pongo en contacto con vuestra entidad, dado que tras la emisión de la Resolución 030-2018 que regula los proyectos de autogeneración a pequeña escala, me ha surgido la siguiente cuestión:
En el distrito de Barranquilla, departamento del Atlántico, existe un impuesto al servicio de alumbrado público. Tras revisar la normativa en relación a este impuesto, se puede evidenciar que el distrito de Barranquilla, tal y como viene en el Decreto 0822 de 2017 establece un impuesto al servicio de alumbrado público se determina de acuerdo con la capacidad nominal de las máquinas de generación instaladas, para las personas naturales o jurídicas que autogeneren y/o cogeneren energía para satisfacer sus necesidades de consumo de energía eléctrica.
Mi inquietud es, si este impuesto para los proyectos de autogeneración es de correcta y legal aplicación. Dado que de ser correcta su aplicación, se estaría estableciendo por así llamarlo un impuesto al sol, lo cual iría en contra de toda iniciativa para el desarrollo de proyectos de autogeneración con FNCER.
Adjunto decreto emitido por el distrito de Barranquilla (página 3 y 4).”
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para atender su consulta, le informamos que a través de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, se autorizó a los concejos municipales para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, la determinación de los sujetos pasivos(1), hecho generador, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
A su vez, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten. En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, y regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.
El Decreto 2424 de 2006 contenido en el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, establece en el artículo 2.2.3.6.1.2 la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio. (Modificado por el artículo 4 del Decreto 943 de 2018)
El artículo 2.2.3.6.1.8., del mencionado decreto, establece la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (Modificado por el artículo 10 del Decreto 943 de 2018)
La actividad de Autogeneración, según determina la Ley 1715 de 2015<sic, 2014>, implica que el Autogenerador produce energía eléctrica para atender sus propias necesidades y que podrá generar excedentes de energía eléctrica a partir de su actividad como autogenerador, en los términos que se establecieron en la Resolución CREG 030 de 2015.
La forma como se defina el hecho generador del impuesto de alumbrado y los sujetos pasivos (residencial, comercial, industrial, autogeneradores, etc.), establecido como un porcentaje sobre el consumo de energía eléctrica, como tarifas diferenciales en pesos o como una sobretasa al impuesto predial, es de la órbita y responsabilidad del municipio o distrito con base en el Acuerdo Municipal.
En este orden de ideas, esta Comisión considera que no tiene competencia para conceptuar sobre la forma cómo los municipios establezcan el cobro del impuesto de alumbrado públicos, como parte de la recuperación de los costos en los cuales incurre el municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. SUJETO PASIVO: es aquél a quien se le atribuye la realización del hecho impositivo de la obligación tributaria. Diccionario Tributario DIAN.