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CONCEPTO 5685 DE 2025

(agosto 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Utilización activos de uso

Radicado CREG: E2025008826

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:

(...) se ha presentado que al solicitar el servicio de energía a nivel 2, el Operador de Red obligue al hincado de un nuevo poste para la instalación de transformador, cuando hay postes existentes pertenecientes al mismo Operador que bien pueden ser utilizados para dicha instalación. Si bien permiten la utilización del poste propio existente para la instalación de las estructuras de derivación de la red para la conexión del usuario final, el Operador alega que el transformador debe ser instalado en un poste aparte, (.)

Las preguntas para la CREG es la siguiente: ¿Puede el Operador de Red no aprobar proyectos de conexión de las redes cuando se requiera la instalación de transformadores y se haga uso de los activos, específicamente postes, del SDL para dicha instalación? Cuando la distancia del usuario final a las redes de Nivel 2 no requiere la instalación de estructuras de apoyo y dicho usuario por su nivel de carga es obligado a colocar transformador, ¿también debe ser obligado a colocar poste para ese transformador, cuando es mucho más sencillo colocar el transformador en los postes existentes del SDL y sólo canalizar la acometida en baja tensión hasta su predio?

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Ahora bien, para dar respuesta a su consulta, a continuación se transcriben algunas de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021 “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”.

En primer lugar, se menciona el artículo 1, en el cual se establece el ámbito de aplicación de esta resolución.

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente resolución son aplicables a quienes estén interesados en conectarse como generadores, cogeneradores, autogeneradores o usuarios finales, al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

También aplica a los transportadores responsables de los activos relacionados con la conexión al SIN de los interesados arriba mencionados, y a los agentes comercializadores en lo relacionado con las funciones propias de esa actividad.

Subrayado fuera de texto

En el artículo 3 de la Resolución CREG 075 de 2021 se definen proyectos clase 2 como se muestra a continuación:

Proyecto clase 2: proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL.

Subrayado fuera de texto

Con respecto a los proyectos clase 2, en el artículo 45 de la Resolución CREG 075 de 2021 se establecen las reglas con respecto al desarrollo de las obras requeridas para la conexión de los proyectos clase 2. Este artículo se transcribe a continuación:

Artículo 45. Desarrollo de las obras de conexión. Los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión de proyectos clase 2 deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

Las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.

Si la ejecución de las obras de conexión requiere un tiempo superior a un año, el responsable de la asignación de capacidad de transporte podrá prorrogar la vigencia de la aprobación de la capacidad de transporte asignada. Cuando no se prorrogue la vigencia, se podrá presentar nuevamente la solicitud de asignación de capacidad de transporte, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en esta resolución.

Los activos de uso que se requieran para la conexión del interesado son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el interesado, tales obras podrán ser realizadas por el interesado; en este caso, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 o la que lo modifique, adicione o sustituya.

En el caso de nuevos activos de uso construidos por el interesado, este deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998, o la que lo modifique o sustituya, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras, y vigente por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.

Subrayado fuera de texto

De las disposiciones regulatorias transcritas se concluye que el usuario final, interesado en conectarse al sistema para consumir energía, es el responsable de llevar a cabo las obras requeridas para su conexión desde el punto de conexión que le apruebe el Operador de Red, OR. Estos activos se denominan en la regulación como activos de conexión.

Ahora, si el OR para conectar al usuario requiere construir nuevos activos de uso, la responsabilidad de estos proyectos es de dicho OR, pues los activos serán utilizados para atender a otros usuarios.

Debe tenerse en cuenta que los activos de conexión y los activos de uso se definen en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, como se muestra a continuación:

Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

En resumen, la ejecución de las obras requeridas para la conexión de un único usuario es de responsabilidad de dicho usuario y la responsabilidad de las obras de requeridas para la conexión de más de un usuario es responsabilidad del OR. Por lo tanto, en el caso expuesto en su comunicación si el transformador a instalar solo será utilizado por un usuario es responsabilidad de este usuario realizar la obrar requeridas para instalar el transformador, pero si el transformador va a ser utilizado por más de un usuario la responsabilidad es del OR.

Debe tenerse en cuenta que estas disposiciones, si bien se encuentran en la Resolución CREG 075 de 2021, vienen desde la Resolución CREG 070 de 1998, por lo que no debería existir un cambio en cuanto a lo solicitado por el OR al otorgar la conexión. Sin embargo, debe verificarse si la conexión se va a realizar a través de activos de uso o activos de conexión, para definir el responsable.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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