CONCEPTO 5670 DE 2025
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud de aclaración AC Mayores a 1 MW y Menores a 5 MW
Radicado CREG: S2025005670
Id de referencia: E2025008616
Respetado señor XXXXXX:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) En el Marco Regulatorio de:
- El Decreto 2236 DE 2023: "Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia “
- La Resolución UPME 501 de 2024- Por la cual se establecen los límites máximos de potencia y dispersión de Autogenerador Colectivo y Generador Distribuido Colectivo de que trata el Decreto número 2236 de 2023. (Diario Oficial No. 52.801 de 28 de junio de 2024).
- El decreto 1403 DE 2024 - Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, en relación con los lineamientos de política energética en materia de autogeneración y producción marginal (Diario Oficial No. 53.095 de 22 de noviembre de 2024).
- La Resolución CREG 101 072 DE 2025 - Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial No. 53.095 de 21 de abril de 2025).
Y en la resolución CREG 101 072 de 2025 que entre otros aspectos estableció:
a. En el artículo 3 Definiciones entre otras estableció las siguientes:
- "Autogeneración Colectiva (AGRC). Producción de energía realizada por la comunidad energética para atender principalmente su propia demanda, de acuerdo con lo definido en el Decreto número 2236 de 2023.” El resaltado es nuestro
- "Autogenerador Colectivo (AC). CE que se constituye para desarrollar la actividad de AGRC de acuerdo con lo definido en el Decreto número 2236 de 2023.”
- "Comunidad Energética (CE). Comunidad organizada que surge en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.1.2 del Decreto número 2236 de 2023.”
b. En el Artículo 6o. CONFORMACIÓN DE UN AC.
“Un AC deberá estar conformado por puntos de conexión al SDL del SIN o Sistema de Distribución de una ZNI cumpliendo con al menos dos de las siguientes tipologías:
a) Puntos de conexión con capacidad para inyectar energía al SDL del SIN o Sistema de Distribución de una ZNI.
b) Puntos de conexión con capacidad para consumir energía del SDL del SIN o Sistema de Distribución de una ZNI.
c) Puntos de conexión con capacidad para inyectar o consumir energía del SDL del SIN o Sistema de Distribución de una ZNI.
PARÁGRAFO 1o. Se permite un AC con todos sus puntos de conexión de la tipología del literal c).
PARÁGRAFO 2o. Los límites máximos de potencia y dispersión del AC deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución UPME 501 de 2024 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.” El resaltado es nuestro
Agradecemos nos aclare la siguientes dudas.
Contexto:
Estamos conformando una comunidad energética que pretende contar con un punto de conexión con capacidad para inyectar energía al SDL del SIN Nivel 3 de tensión, en este punto de conexión el límite máximo de potencia del Autogenerador Colectivo AC será de 4.9 MW (sistema fotovoltaico) y físicamente no consume energía solo inyecta (literal “a” del artículo 6 de la resolución CREG 101 072 de 2025). Así mismo los integrantes de la Comunidad Energética cuentan con puntos de conexión con capacidad para consumir energía del SDL del SIN, en la actualidad son usuarios existentes que consume energía y pretenden formar parte de la Comunidad Energética (literal “b” del articulo 6 de la resolución CREG 101 072 de 2025); lo anterior en el marco de los límites máximos de potencia y dispersión del AC establecidos en la Resolución UPME 501 de 2024
Preguntas:
1. ¿Cual es el procedimiento de Conexión del AC y particularmente del sistema fotovoltaico de 4.9 MW en el Punto de conexión para para inyectar energía al SDL del SIN?
2. ¿Cumpliendo las exigencias técnicas, el AC en esta caso de 4.9 MW puede solicitar un punto de conexión en una barra de una subestación eléctrica?
3. ¿Dado lo establecido en el Marco Regulatorio de esta comunicación, para el caso particular planteado en el contexto (Autogenerador Colectivo AC será de 4.9 MW), el procedimiento de conexión es el que trata la Resolución CREG 174 de 2021?
4. En el numeral 3 del Artículo 20. RECONOCIMIENTO DE EXCEDENTES DE UN AC de la resolución CREG 101 072 de 2025, se establece:
“3. Para un AC, donde la suma de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración de los puntos de conexión pertenecientes al AC es mayor al límite de potencia máximo definido en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE y se encuentra dentro del límite de potencia establecido en la resolución UPME 501 de 2024 para ser AC, los excedentes se podrán comercializar conforme a las reglas de las Resoluciones CREG 024 de 2015 y 096 de 2019.”. El resaltado es nuestro
¿Para el caso particular planteado en el contexto de esta comunicación (Autogenerador Colectivo AC que será de 4.9 MW) y dado a que en este caso los puntos de conexión con capacidad para consumir energía del SDL del SIN son diferentes al punto de conexión con capacidad para inyectar energía al SDL, se desvirtúa el concepto y la definición establecida en Decreto 2236 DE 2023 y en la resolución CREG 101 072 de 2025 sobre Autogeneración Colectiva (AGRC) y Autogenerador Colectivo (AC), debido a que la producción de energía NO ESTA siendo usada por la comunidad energética para atender principalmente su propia demanda?
5. ¿En el caso del RECONOCIMIENTO DE EXCEDENTES DE UN AC falta regular por parte de la CREG el caso en que el AC esta en un rango de Mayor a 1 MWy menor a 5 MW? (...)
Respuesta:
Entendiendo que se refiere a un activo de generación que será usado para autogeneración colectiva (AC) que tiene capacidad instalada mayor a 1 MW y potencia máxima declarada menor a 5 MW (aquella máxima a entregar en el punto de conexión), le informamos lo siguiente:
1) El proceso de conexión que le aplica es de la Resolución CREG 174 de 2021 igual que un autogenerador a gran escala, como lo establece el literal d) del artículo 8 de la Resolución CREG 101 072 de 2025.
2) Durante el proceso de conexión se aplica un estudio de conexión simplificado, en el cual se evalúa dónde estará conectado el activo de generación.
3) En cuanto a la forma de venta de energía o como se usa, la Comisión no solo tuvo en cuenta el Decreto 2236 de 2023, sino también la Ley 2294 de 2023 que fue la que definió las Comunidades Energéticas y es norma superior, definiéndolas así:
(...) 25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. (...)
(...) La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética (.)
Como puede observarse, la Ley 2294 de 2023 no establece que la energía debe ser usada para su propio consumo, pero si establece que puede ser comercializada en los términos que la CREG lo defina. Lo anterior como primer punto.
En segundo lugar, si se hubiera optado por realizar una diferenciación, como la que usted propone de crear una especie de Crédito de Energía (intercambio), se afectaría la tarifa de otros usuarios. Esto se encuentra explicado en el documento soporte de la Resolución CREG 101 072 de 2025, en cuanto a cuál es la afectación del crédito.
En tercer lugar, el crear un crédito de energía introduce un elemento que afecta la competencia, pues se tratan usuarios AGGE de forma diferente que los AC de misma capacidad. En el documento soporte se explicó así: Cuando una AC o un GDC alcanzan capacidades nominales totales de sus equipos de generación que superan la capacidad instalada de un AGPE o un GD, similarmente al caso del numeral anterior, no existen razones para una valoración de la energía diferente, pues el producto a remunerar es el mismo: energía que proviene de sistemas de autogeneración o de generación en sistemas de distribución con FNCER. Por lo tanto, los AC heredan en dichos casos lo que aplica al autogenerador a gran escala y los GDC heredan lo que le aplica a una planta no despachada centralmente.
4) En el sentido anterior, conforme al numeral 3 del artículo 20 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, para un AC, donde la suma de las capacidades instaladas o nominales de los equipos de autogeneración de los puntos de conexión pertenecientes al AC es mayor al límite de potencia máximo definido en la Resolución UPME 281 de 2015 para ser AGPE (actualmente 1 MW) y se encuentra dentro del límite de potencia establecido en la resolución UPME 501 de 2024 para ser AC (actualmente 5 MW), los excedentes se podrán comercializar conforme a las reglas de las Resoluciones CREG 024 de 2015 y 096 de 2019.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo