CONCEPTO 5668 DE 2025
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Alumbrado público AGPE
Radicado CREG: S2025005668
Id de referencia: E2025008547
Respetado señor,
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Amablemente quiero solicitar información correspondiente al cobro de alumbrado público por parte de las comercializadoras de energía para los AGPE, tengo entendido que la base para calcular el impuesto de alumbrado público para los AGPE debe ser el consumo facturable (CREG 135 de 2021).
En mi caso se están haciendo el cobro por Afinia, en base al consumo bruto, no teniendo en cuenta lo inyectado, por lo tanto solicito a UDs, si me pueden indicar lo que indica la CREG acerca de este impuesto para autogeneradores.
(...)
Respuesta:
Al respecto le informaremos el contexto sobre alumbrado público para su conocimiento y fines pertinentes, lo cual consideramos necesario dada la consulta.
Para lo anterior, primero hacemos referencia a los antecedentes legales sobre el impuesto de alumbrado público y la prestación del servicio de alumbrado público en Colombia.
La Ley 97 de 1913 facultó al concejo municipal de Bogotá para crear un impuesto sobre el alumbrado público y la Ley 84 de 1915 amplió dicha facultad a todos los concejos municipales del país.
El Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten. Le corresponde al Concejo Municipal identificar los sujetos pasivos y activos, los hechos y las bases gravables y las tarifas del impuesto.
De conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. Teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es un servicio público no domiciliario, de manera excepcional se le han asignado a la CREG solo algunas funciones relacionadas con la regulación económica de la prestación del servicio de alumbrado público.
Así las cosas, la competencia de la CREG frente al alumbrado público, se limita a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, el cual delegó en esta Comisión la responsabilidad en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público como los establecidos en la Resolución CREG 101-013 de 2022, en cumplimiento de la delegación otorgada por el Ministerio de Minas y Energía a la CREG a través de la Resolución la Resolución 41066 de 2018.
La metodología permite a los municipios valorar y trasladar a la tarifa del servicio de alumbrado público, las actividades relacionadas con la prestación del servicio y contempla los costos máximos de:
- Suministro de energía con destino al funcionamiento del alumbrado público.
- Inversiones en el sistema de alumbrado público que comprende la modernización, reposición y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público.
- Administración, operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado público.
El artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, que recopila los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público en cabeza de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio.
Conforme lo expuesto podemos concluir:
1. La Resolución CREG 101-013 de 2022 establece la metodología de costo máximo para que los municipios o distritos calculen los costos que se deben aplicar para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público, así como el uso de los activos vinculados a este sistema.
2. Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo, a través de una formulación matemática, de las principales variables que representan los costos de la prestación del servicio. Estos costos se asocian con los diferentes tipos de contratos que debe desarrollar el municipio para la prestación del Servicio: compra para el suministro de energía; inversión, administración, operación y mantenimiento; interventoría (Conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007).
3. Los municipios, como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público en Colombia, pueden prestar este servicio de manera directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
Así mismo, la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, determinó en su artículo 351. «Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio. Los Municipios y
Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.»
A partir de la expedición de la Reforma Tributaria (Ley 1819 de 2016) se obliga a los municipios y distritos a realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, conforme con la metodología para determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue, para efectos de calcular el valor del impuesto a recaudar.
Respecto a la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, dispuso en su artículo 349 que «El hecho generador del impuesto de alumbrado es el beneficio del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravabley las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.» (Subraya fuera de texto).
La citada ley, además establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el
Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.»
Así las cosas, consecuencia del estudio técnico de referencia elaborado por los municipios, estos presentan una propuesta al Concejo Municipal de forma que se apruebe vía Acuerdo, los sujetos pasivos y activos, los hechos y las bases gravables y las tarifas del impuesto, es decir, definir quienes deben pagar el impuesto, quien lo cobra, la base para cobrarlo y el monto de este. Por otro lado, el cobro del impuesto puede ser realizado directamente por el municipio o a través de las facturas del servicio de energía expedidas por el comercializador.
Sobre los responsables del control, inspección vigilancia del servicio de alumbrado público
El Decreto 943 de 2018 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contenido en el Decreto 1073 de 2015, del MME define las instancias de control, inspección y vigilancia con respecto al servicio de alumbrado público en el artículo 2.2.3.6.1.10, de la siguiente forma:
«
1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2017. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.
2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente.
3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.»
Con base en lo anterior y atendiendo su consulta, corresponde al municipio elaborar un estudio técnico de referencia conforme la metodología establecida por la CREG, para determinar los costos en que incurre por la prestación del servicio de alumbrado público a efectos de calcular el valor del impuesto a recaudar.
Por otra parte, corresponde al concejo municipal a través de un Acuerdo, establecer los sujetos pasivos y activos, los hechos y las bases gravables y las tarifas del impuesto, es decir, definir quienes deben pagar el impuesto, quien lo cobra, la base para cobrarlo y el monto de este. El cobro del impuesto de alumbrado público puede ser realizado directamente por el municipio o a través de las facturas del servicio de energía expedidas por el comercializador.
Finalmente sugerimos, teniendo en cuenta que desde el Control Social los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público pueden solicitar información a los prestadores de este, y a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría, lo invitamos, de considerarlo pertinente, a escalar su solicitud ante dichas instancias.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo