CONCEPTO 5625 DE 2021
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Radicado CREG: E- 2021-014483 y E-2021-015069
Respetado doctor XXXXXXX
Hemos recibido su comunicación referenciada en el asunto, en donde nos hace unas consultas sobre el tema de subsidios, y donde nos manifiesta lo siguiente:
“En la Vicepresidencia de Minería, Hidrocarburos y Energía de la ANDI, representamos a las empresas de toda la cadena, buscando generar el mayor valor agregado a las compañías afiliadas en la búsqueda del desarrollo del sistema energético colombiano y del país. En ese sentido, hemos acompañado a la demanda en su transformación para adquirir un rol más activo dentro de la cadena de energía y gas, lo cual incluye su participación en la Autogeneración y Cogeneración con todas las fuentes disponibles.
En ese sentido y como parte del rol activo que ha adquirido la demanda por su participación en la autogeneración se vienen presentando situaciones novedosas que resultan susceptibles de consulta para verificar su viabilidad técnica y regulatoria y en consecuencia lograr su correcta implementación.
Por tal motivo a continuación procedemos a exponer los supuestos facticos objeto de la consulta:
1. Una compañía del sector de hidrocarburos se encuentra interesada en suministrar para consumo domiciliario de las comunidades vecinas a su operación parte del gas natural que genera a un costo nominal que puede incluso tender a cero (0), con el objetivo que el descuento en el costo del gas sea trasladado en su totalidad a la comunidad objetivo.
2. Lo anterior, se encuentra motivado en beneficiar comunidades vulnerables en lugares donde la población no cuenta con seguridad de suministro constante y tiene un alto número de usuarios de escasos recursos, para así mejorar su calidad de vida y suministrar a bajo costo un combustible limpio alternativo que evite la utilización de leña y/o un combustible con mayor nivel de emisiones.
3. Para materializar dicha iniciativa se plantea la suscripción de un contrato de venta a bajo precio del gas natural entre la empresa de hidrocarburos (generadora del gas) y la compañía de distribución, empresa que a su vez tiene el contrato de suministro con la ESP de la región.
4. La iniciativa busca que el bajo precio del gas vendido por la empresa de hidrocarburos sea trasladado al usuario final a través de un subsidio que aplicaría la ESP directamente en la factura del servicio de gas domiciliario. En el caso de usuarios de estratos 1 y 2, dicho descuento se aplicaría a la tarifa después de haberse aplicado también el descuento del Fondo De Solidaridad Para Subsidios y Redistribución de Ingreso (FSSRI).
5. El mencionado descuento del FSSRI beneficia a usuarios de estratos 1 y 2 con un subsidio mensual por su consumo de gas de subsistencia, que corresponde a 20 m3 (regulado por Resolución CREG 3 de 2021, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021); subsidio que es administrado por el Ministerio de Minas y Energía, y liquidado por la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Con base en los supuestos arriba mencionados, agradecemos resolver las siguientes inquietudes:
1. ¿A partir de la regulación vigente este beneficio que la compañía de hidrocarburos pretende otorgar puede incluirse en las facturas de la ESP de los usuarios ubicados en las comunidades vecinas a la empresa de hidrocarburos?
2. ¿Dicho subsidio puede otorgarse a los usuarios de estratos 1 y 2 en la forma planteada, sin que se afecte o pierda el subsidio del FSSRI?
3. ¿En el evento que exista algún impedimento, qué se requeriría para realizar un proyecto como el descrito? (incluyendo algún cambio normativo o piloto mediante sandbox regulatorio)”.
En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a expresa disposición legal contenida en las Leyes 142[1] y 143[2] de 1994, además de las competencias genéricas asignadas a toda Comisión de Regulación, le compete a la CREG, específicamente, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y, particularmente, le corresponde fijar las tarifas específicas de distribución de dichos servicios.
Adicionalmente, es pertinente precisar que la función consultiva que, conforme al Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes median te los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Precisado el ámbito de competencia de esta Comisión, y revisados los supuestos señalados en su comunicación, entendemos que la pretensión de su consulta es la posibilidad de vender un suministro de gas natural por parte de una empresa de hidrocarburos a una empresa de comercialización que atiende usuarios finales a un bajo precio, casi cero, de tal manera que este se vea reflejado en el costo de prestación del servicio de dichos usuarios y, por consiguiente, en sus facturas.
Al respecto es importante recordar que, para los usuarios regulados o de menores consumos, el costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, la cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización.
Las empresas prestadoras de servicio a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas y luego, sobre este valor se aplican los subsidios que se han establecido por la ley.
Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, así como las condiciones para el traslado de las variables de la cadena de prestación del servicio están definidas en la Resolución CREG 137 de 2013.
Así mismo, las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización cuentan cada una con una regulación.
Específicamente, para la variable G, que corresponde a la del precio de gas, y la que entendemos corresponde a su consulta, la resolución CREG 137 establece que el costo de las compras de gas que se puede trasladar al usuario corresponde al gas natural que es contratado con respaldo y que es adquirido a través de contratos firmes.
Mediante la Resolución CREG 186 de 2020 se reglamentan aspectos comerciales del suministro del mercado mayorista de gas natural. En esta resolución se indica quienes son los vendedores y compradores, cuáles son los mecanismos para la comercialización del gas, cuáles son los tipos y bajo qué condiciones deben ser pactados los contratos de suministro de gas. Así mismo, hay que precisar que el precio debe estar pactado en los contratos de suministro que se firmen entre el productor y la ESP que atenderá los usuarios.
Ahora bien, con respecto a sus preguntas, procedemos a responder lo siguiente:
Pregunta 1
¿A partir de la regulación vigente este beneficio que la compañía de hidrocarburos pretende otorgar puede incluirse en las facturas de la ESP de los usuarios ubicados en las comunidades vecinas a la empresa de hidrocarburos?
Respuesta
La respuesta a esta inquietud es afirmativa, dado que el precio que paga el comercializador que atiende los usuarios regulados puede ser trasladado en la fórmula tarifaria, siempre y cuando los precios estén pactados en contratos de suministro, cumplan con las condiciones establecidas en la Resolución CREG 137 de 2013, y se hayan adquirido conforme a los mecanismos y procedimientos definidos en la Resolución CREG 186 de 2020.
Es importante tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2100 de 2011 del Ministerio de Minas y Energía, el cual fue compilado en el Decreto 1073 de 2015, los comercializadores que atienden demanda esencial tienen ciertas obligaciones con respecto a los contratos de suministro y capacidad de transporte, con el fin de asegurar la continuidad y confiablidad del servicio de los usuarios que se consideran dentro de dicha demanda esencial, la cual corresponde a lo siguiente:
“Artículo 5o. Demanda Esencial. Los Agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo Físico. Las cantidades de gas declaradas en virtud del artículo 8o de este decreto y que se destinen para la atención de la demanda de gas natural para las refinerías tendrán el tratamiento de contratadas para los efectos de este artículo.
Parágrafo 1o. Cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia Transitorias y No Transitorias o Racionamiento Programado de gas natural de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o el que lo modifique o sustituya y los Agentes que atiendan la Demanda Esencial no cuenten con los contratos Firmes o que Garanticen Firmeza asumirán directamente los costos en que incurran los Agentes que por ello resulten afectados. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones administrativas y sanciones que puedan derivarse de este incumplimiento.
Parágrafo 2o. La CREG, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13 de este decreto, definirá los mecanismos que permitan a los Agentes que atiendan a la Demanda Esencial tener acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural a que se refiere este artículo...”
Para esto se define respaldo físico en el mismo decreto como:
“Respaldo Físico: Garantía de que un productor cuenta con reservas de gas natural o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales firmes o que garantizan firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas ".
De acuerdo con esto, en la fórmula tarifaria definida en la Resolución CREG 137 de 2013 indica dentro de las variables de G y T como se determina el costo del gas natural que es contratado con respaldo físico, así como el costo de la capacidad de Transporte Gas Natural adquirida a través de contratos firmes.
En este sentido, los contratos con estas características son los que cumplen con las definiciones y características del mercado mayorista que es establecido en las Resoluciones CREG 186 y 185 de 2020, y que cumplen los mecanismos de comercialización definidos en dichas resoluciones.
Pregunta 2
¿Dicho subsidio puede otorgarse a los usuarios de estratos 1 y 2 en la forma planteada, sin que se afecte o pierda el subsidio del FSSRI?
Respuesta
Lo que en su comunicación han llamado “subsidio”, entendemos se refiere a la posibilidad del otorgamiento de un menor valor del precio de las compras de gas, lo cual resulta ser diferente a lo que corresponde al subsidio al consumo, que es otorgado por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos
Sobre este, es importante aclarar que los temas relacionados con la definición de los beneficiarios de los subsidios, así como quienes pueden subsidiar las tarifas del servicio público domiciliario de gas natural, es un tema de política que no es competencia de la CREG y que, en el caso requerido, debe ser tratado con el Ministerio de Minas y Energía.
Este subsidio es otorgado al costo de prestación del servicio en relación con el consumo básico de subsistencia, y es dado según lo establecido en la Ley 142 de 1994, 143 de 1994 y conforme a las disposiciones del artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogada a su vez por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, además por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 y por el artículo 297 de la ley 1955 de 2019.
En estas últimas se determina que la aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible para uso domiciliario de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia, corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.
La Comisión simplemente, y para la correcta aplicación de lo dispuesto en las leyes, establece las fórmulas para poder aplicar lo dispuesto en la normatividad y dar cumplimiento dentro de las tarifas a dichas disposiciones.
En este sentido, mediante la Resolución CREG 03 del 14 de enero de 2021, y la cual fue ampliada mediante la Resolución CREG 214 de 2021, se definen las fórmulas para que los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica y los prestadores del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por red de tubería calculen los subsidios al consumo de los usuarios residenciales de estrato 1 y 2.
Es de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogada a su vez por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, además por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 y por el artículo 297 de la ley 1955 de 2019, las tarifas a los usuarios se actualizan en primera instancia con el IPC y, posteriormente, se verifica que el porcentaje de subsidio no supere los porcentajes máximos establecidos. En caso de incluirse nuevos subsidios, podrían presentarse variaciones en el costo de prestación del servicio, pero que no necesariamente podrían verse en las tarifas del usuario, dado que se parte inicialmente de la actualización de una tarifa del mes anterior, y no directamente de la aplicación de un porcentaje sobre el Cu. Esto para los casos de mercados relevantes de comercialización existentes.
Pregunta 3
¿En el evento que exista algún impedimento, qué se requeriría para realizar un proyecto como el descrito? (incluyendo algún cambio normativo o piloto mediante sandbox regulatorio)”.
Se reitera que el tema del otorgamiento de los subsidios al costo de prestación del servicio, no es de competencia de la Comisión, dado que es un tema de política. En este sentido, se sugiere dirigirse al Ministerio de Minas y Energía para que se revise las alternativas para incluir otra manera a las previstas actualmente.
Las empresas que atienden usuarios finales deben sujetarse al cumplimiento de lo establecido en la Resoluciones del mercado mayorista de suministro y transporte, Resolución CREG 186 y 185 respectivamente. Así mismo, debe contar con cargos aprobados para distribución y comercialización en los mercados relevantes de distribución y comercialización donde prestan el servicio. Para los precios del gas, estos pueden ser inferiores a los del mercado, o pueden tener descuentos siempre y cuando estos precios estén estipulados en los contratos de suministro. Así mismo, dichos contratos deben cumplir con todos los requisitos exigidos y, además, deben estar registrados en el gestor del mercado de gas natural.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. ”Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”