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CONCEPTO 5607 DE 2018

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2018-005607

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual mediante derecho de petición nos formula la siguiente consulta:

PETICIÓN

…Considerando que en general en Colombia facturan el alumbrado público con el servicio de energía eléctrica, consulto:

3. Puede o debe EMSERSOPO E.S.P. (prestadora de los servicios de ac, alc y aseo), o sea es legal facturar el servicio de alumbrado público?

4. En el evento que sea legal por parte de EMSERSOPO facturar el alumbrado público, debe firmarse un convenio o contrato con el municipio o con el concesionario para facturar el alumbrado público?

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Dado lo anterior y para los fines que ustedes consideren pertinentes, a continuación enunciamos las normas vigentes que conciernen tanto al impuesto de alumbrado público como a la prestación de dicho servicio.

- A través de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, se autorizó a los concejos municipales para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, la determinación de los sujetos pasivos(1), hecho generador, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

Así mismo, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten.

En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, y regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo. (Subraya fuera de texto)

La competencia de la CREG frente al alumbrado público, se limita a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual delegó en esta Comisión la responsabilidad en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

El artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, dispuso: Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

A su vez el artículo 352 de la citada ley, determino: Recaudo y Facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.

Recientemente el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 943 de 2018, con el fin de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley 1819 de 2016 en relación con la prestación del servicio de alumbrado público, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

Así las cosas, si el municipio y/o distrito decide contratar dichas actividades con otro tipo de empresas diferentes a las del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la forma en que lo realice es un aspecto relacionado con la contratación pública del ente territorial, la cual escapa de la competencia de la CREG y por lo tanto no es posible referirse concretamente a la situación planteada.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. SUJETO PASIVO: es aquél a quien se le atribuye la realización del hecho impositivo de la obligación tributaria. Diccionario Tributario DIAN.

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