CONCEPTO 5589 DE 2024
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Límite de Potencia para Generador Distribuido y Generador Distribuido Colectivo
Radicado CREG: S2024005589
Id de referencia: E2024011213
Respetado señor XXXXXX:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Por medio de la presente, me permito formular la siguiente consulta, con fundamento en la necesidad de aclarar aspectos técnicos y regulatorios relacionados con la generación distribuida en Colombia, y con base en los principios constitucionales de competencia y transparencia que rigen las actuaciones de las entidades públicas
Consulta
Límite de Potencia para Generador Distribuido y Generador Distribuido
Colectivo:
- Pregunta: ¿Es el límite de potencia aplicable a un generador distribuido el mismo que el aplicable a un generador distribuido colectivo?
- Sustentación Constitucional y Normativa: Conforme a la Constitución Política de Colombia, particularmente los artículos 209, 333, 365 y 367, se establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Asimismo, se garantiza la libre competencia económica y la adecuada prestación de los servicios públicos. En este sentido, es crucial que la normativa de generación distribuida no establezca barreras que afecten la competitividad y equidad entre distintos tipos de generadores.
- Relevancia: La claridad en el límite de potencia es esencial para planificar y desarrollar proyectos de generación distribuida, tanto individuales como colectivos. Dado que estos proyectos contribuyen a la diversificación de la matriz energética y al fomento de energías renovables, cualquier ambigüedad podría afectar negativamente la implementación y expansión de tales iniciativas
Contexto y Justificación
Los proyectos de generación distribuida, tanto individuales como colectivos, juegan un papel fundamental en la transición energética de Colombia hacia fuentes más sostenibles y descentralizadas. No obstante, es necesario asegurar que la regulación vigente no genere incertidumbre ni barreras innecesarias para los desarrolladores y operadores de estos sistemas.
La Resolución CREG 174 de 2021 y la Resolución 501 de 2024 de la UPME han establecido lineamientos claros para la operación de la generación distribuida. Sin embargo, es vital confirmar si el límite de potencia es uniforme para todas las modalidades de generación distribuida, incluyendo las colectivas, para garantizar una interpretación homogénea y equitativa de la normativa.
Solicitud
Con base en lo anterior, solicito respetuosamente a la CREG emitir un pronunciamiento oficial que aclare si el límite de potencia de 5 MW, establecido para la generación distribuida por la Resolución 501 de 2024, es aplicable tanto a generadores distribuidos como a generadores distribuidos colectivos. Esta aclaración permitirá a los actores del sector energético planificar y desarrollar sus proyectos con mayor certeza y seguridad jurídica (...)
Respuesta,
Al respecto le informamos que actualmente la Resolución CREG 174 de 2021 regula el Generador Distribuido individual.
Ahora bien, la UPME expidió la Resolución 501 de 2024 donde especifica la definición de Generación Distribuida Colectiva y se cita que dicha actividad podrá comercializar energía en el sistema bajo lo que establezca la CREG:
(...) Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) (...)
(...) Artículo Segundo El límite máximo de potencia de la actividad de Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida Colectiva (GDC) en áreas urbanas y rurales será menor a 5MW, y corresponderá a la capacidad instalada de la unidad de generación o a la sumatoria de las capacidades instaladas de las unidades de generación del Autogenerador Colectivo o Generador Distribuido Colectivo (.)
Por otra parte, se tiene el proyecto de Resolución CREG 701 051 DE 2024, “Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional y se dictan otras disposiciones”. En el interior de dicho proyecto de Resolución si se tiene la definición propuesta de Generador Distribuido Colectivo; no obstante, se encuentra en etapa de análisis, aun no aplica la norma.
Por lo tanto, aun no existe regulación que permita diferenciar en procedimientos de conexión y forma de comercialización de excedentes de un Generador Distribuido y uno de Generación Distribuida Colectiva.
En todo caso, el límite de Generador Distribuido es de menor a 1 MW, conforme la Resolución CREG 174 de 2021. Y el Limite de Generador Distribuido Colectivo lo definió la UPME en su resolución, no es de competencia de esta Comisión su definición. Sin embargo, como lo citamos, aun no es posible conectar Generadores Distribuidos Colectivos dado que la norma esta en construcción,
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIEMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo