CONCEPTO 5516 DE 2014
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 9/06/2014
Radicado CREG E-2014-005516
Respetada XXXXX:
En su comunicación nos plantea las siguientes preguntas:
“¿Cuáles son los componentes o cobros que se incluyen en el valor de la energía que se le factura a un usuario del sector no regulado?
¿La contribución especial al consumo de energía constituye un componente del valor de la energía que se le factura a un usuario del sector no regulado? “
En relación con su primera pregunta le informamos que la Resolución CREG 131 de 1998, con fundamento en lo señalado en la Ley 143 de 1994, define en su artículo 1:
Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor. (Destacamos)
Es decir que en el caso de los usuarios no regulados la tarifa es la resultante de un acuerdo bilateral entre la empresa y el usuario en el que se deben incluir los costos de las actividades reguladas por la Comisión y las variables que son de libre competencia.
En este sentido señala la Resolución CREG 015 de 1999:
En las ofertas y en los contratos celebrados con Usuarios No Regulados …, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad …, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio. (Hemos subrayado)
Adicionalmente, sin perjuicio de que la tarifa sea pactada entre la empresa y el usuario no regulado, la empresa debe tener especial atención en no incurrir en prácticas tarifarias consideradas como restrictivas de la competencia, de que trata el artículo 98 de la Ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos, que dice:
artículo 98.- Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:
98.1.- Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.
98.2.- Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
98.3.- Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.
La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos.
Corresponde entonces a las partes, usuario no regulado y empresa, definir las condiciones de prestación del servicio y la tarifa que se va a facturar por él. Para ello deben consignar expresamente en el contrato los precios correspondientes a cada una de las etapas del servicio y en la definición de estos elementos la empresa no debe incurrir en prácticas restrictivas de la competencia.
Con relación a su segunda pregunta, el artículo 5 de la Resolución CREG 131 de 1998 establece lo siguiente:
artículo 5o. Obligación de recaudar la contribución de solidaridad. En las facturas de los usuarios pertenecientes al mercado competitivo de energía que, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, están sujetos a la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994, los comercializadores deberán distinguir entre el valor que corresponde al servicio y dicha contribución, en las condiciones establecidas en la Resolución CREG-093 de 1994, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Por lo anterior, sí es obligatorio incluir dentro de la factura el mencionado componente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010 se consagró que los usuarios industriales no serán sujetos al cobro de la contribución especial en el sector eléctrico a partir del año 2012. El Decreto 4955 de 2011 precisó el concepto de “usuario industrial”, indicando que serán aquellos que tengan registrada como actividad económica principal alguna de las actividades clasificadas bajos los Códigos del 011 al 456 de la Resolución 0432 de 2008 en el respectivo RUT.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo