CONCEPTO 5476 DE 2012
(junioi)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 15 de junio de 2012
Radicado CREG E-2012-005476
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual realiza una serie de consultas relacionadas con la prestación del servicio publico domiciliario de energía eléctrica y los servicios de gas combustible y gas licuado de petróleo.
Teniendo en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 72.24 de la ley 142 de 1994 a esta Comisión solo le esta permitido absolver consultas sobre materias de su competencia, procedemos a resolver en el siguiente orden:
Consultado:
a) “En materia de Servicio Público de Energía Eléctrica, explicar si el concepto de "autogenerador" puede ser asimilado al concepto de "Generador" y por tanto una empresa que produce energía para su propio consumo está obligada a realizar reportes, sobre dicha actividad a la CREG, en los mismo términos que se ha dispuesto para quienes ostentan la calidad de Generadores de Energía Eléctrica.”
Respuesta:
Debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución CREG 084 de 1996, esta Comisión reglamentó las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Para contestar a su primera inquietud, debe decirse que conforme a la definición de Autogenerador que consagra la citada norma, no se puede afirmar que dicha figura sea asimilable a la del Generador, pues claramente se trata de dos conceptos completamente distintos toda ves que mientras el Autogenerador produce energía eléctrica para atender sus propias necesidades, el Generador lo hace para prestar el servicio público de generación de energía eléctrica y despachar la energía a terceros.
El artículo 1o de la resolución CREG 084 de 1996 establece lo siguiente:
“Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación.”
Por su parte las resoluciones CREG 055 de 1994 mediante la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y a la Resolución CREG 024 de 1995, establecen dentro de sus definiciones que Generador es toda aquella “persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central conectada al SIN con una capacidad efectiva total en la central superior a los 20 MW o aquellos que tienen por lo menos una central de capacidad efectiva total menor o igual a 20 MW conectada al SIN, que soliciten ser despachados centralmente.”
Como puede observarse uno de los objetivos comerciales del Generador es el de vender energía a terceros y por tal razón tiene la obligación conectarse al Sistema Interconectado Nacional SIN. Teniendo en cuenta que el Autogenerador no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros, es claro que no esta obligada a realizar los reportes de información que debe realizar un Generador para esos efectos.
Consultado:
b) En materia del Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible, explicar si un comercializador o distribuidor de Gas natural o Gas Licuado de Petróleo pueden realizar igualmente la actividad complementaria de transporte. En caso de existir alguna prohibición al respecto le agradecemos citar la respectiva normatividad.
Respuesta:
En relación con el servicio público domiciliario de Gas Natural Combustible debe decirse, que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996 el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución.
El artículo 5o dispone lo siguiente:
ARTICULO 5o. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración.
El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6o. de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica.
El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico.
Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares.
De lo anterior es claro entonces que existe una clara separación de actividades, unas limitaciones regulatorias tanto a la integración vertical de las actividades como al interés económico de las empresas y una excepción expresa para aquellas empresas que antes de la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994 prestaban de manera combinada tales servicios.
Para terminar es preciso recordar que la actividad de transporte debe realizarse de conformidad con el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural –RUT, adoptado mediante la Resolución CREG 071 de 1999, el cual contiene los requisitos que debe cumplir el prestador del servicio de transporte o transportador.
El Reglamento Único de Transporte de Gas Natural –RUT, dispone:
PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE O TRANSPORTADOR: Se considerarán como tales, las personas de que trata el Titulo 1o de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:
a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un Sistema de Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y
b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a cualquier Agente mediante Contratos de transporte.
En cuanto al servicio público domiciliario del Gas Licuado de Petróleo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución CREG 053 de 2011, mediante la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la citada Resolución, se tiene que el transporte de GLP es una actividad complementaria de dicho servicio, que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un Punto de Recibo del Transportador y un Punto de Entrega de ese mismo Transportador utilizando ductos del Sistema de Transporte.
Teniendo en cuenta que conforme a la misma Resolución, el transportador de GLP es toda aquella empresa de servicios públicos, que realiza dicha actividad salvo las que se refiere el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, puede entonces afirmarse que no existe prohibición alguna para que los comercializadores mayoristas E.S.P., así como los distribuidores de GLP E.S.P. puedan realizar el trasporte del producto en los términos del citado reglamento y las demás normas de carácter técnico que rijan la materia.
Respecto a los comercializadores minoristas debe tenerse en cuenta lo establecido en el respectivo reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, adoptado mediante la Resolución CREG 023 de 2008.
Consultado:
c) Teniendo en cuenta que la ley 142 de 1994 establece el régimen jurídico de la empresas que prestan los servicios públicos regulados por la misma indicando que estas sociedades se constituirán como "Empresas de Servicios Públicos" y en consecuencia se distinguirán en su razón social por la sigla E.S.P, le ruego explicar la razón para que algunas prestadoras de servicios públicos, V. gr Comercializadoras de Gas Combustible, no estén constituidas como empresas de servicios públicos y en consecuencia no se distinguen con la mencionada sigla.
Respuesta:
El artículo 15 de la ley 142 de 1994 es claro al definir quienes pueden prestar servicios públicos, así mismo el articulo 19 de la misma Ley establece cual debe ser el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos.
En el evento de evidenciar que determinada sociedad, sin ser empresa de servicios públicos esta ejerciendo una actividad o prestando un servicio que según la ley y la regulación son propios de dichas empresas, debe ponerse en conocimiento de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien esta facultada en virtud de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo