CONCEPTO 5440 DE 2025
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Conexión temporal
Radicado CREG: E2025008876
Id de referencia: 2025103000012471
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que consulta lo siguiente:
"(...) el proyecto férreo Regiotram de Occidente cuenta, dentro de su sistema eléctrico de alimentación principal, con dos proyectos de carga de 25 MW cada uno, los cuales han sido aprobados por parte de la Unidad de Planeación Minero-energética (UPME) (...), estos como conexión definitiva para el proyecto.
Ahora bien, mediante la Resolución CREG 075 de 2021 la Comisión modificó el marco regulatorio relacionado con el procedimiento para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, establecido anteriormente por la Resolución CREG 106 de 2006.
Entre las reglas y criterios más importantes de este nuevo procedimiento se encuentran las relacionadas a la conexión temporal de proyectos de generación; No obstante, no se establece ninguna metodología para la conexión temporal de proyectos carga. En este orden de ideas, solicitamos a la Comisión aclaración en cuanto a los siguientes puntos:
1. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir un usuario final para tramitar una conexión temporal de la capacidad que le fue asignada (potencia de importación)?
2. ¿Qué procedimiento debe seguirse si se requiere la conexión de la carga del usuario final de manera escalonada?
3. ¿Hay algún procedimiento o requerimiento especial si la conexión temporal implica la conexión de varias etapas?”
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En atención a su consulta, a continuación, damos una respuesta que abarca las tres preguntas expuestas, considerando que se encuentran relacionadas.
En primer lugar, le informamos que las disposiciones establecidas en el capítulo V de la Resolución CREG 075 de 2021 son aplicables a proyectos de generación, tal como se indica a lo largo del articulado de ese capítulo.
No obstante, con base en lo establecido en los artículos 9 y 11 de la Resolución CREG 075 de 2021, modificados mediante la Resolución CREG 101 020 de 2023, la Comisión entiende que los usuarios finales pueden solicitar asignación de capacidad de transporte en cualquier momento, sin necesidad de seguir el calendario anual y con base en el procedimiento particular que haya definido para tal fin el responsable de la asignación, lo cual les permite tener la flexibilidad requerida para solicitar asignaciones de capacidad con las condiciones de temporalidad que se requieran según el proyecto.
Adicionalmente, si un proyecto ya cuenta con la capacidad de transporte asignada y dicha capacidad va a ser ingresada al sistema de manera escalonada, la Comisión entiende que no se requiere un nuevo concepto de conexión, siempre que la asignación de la capacidad no haya sido supeditada a la entrada en operación de algún proyecto de expansión o reposición en el sistema.
Debe tenerse en cuenta que la fecha de puesta en operación establecida en el concepto de conexión define el plazo máximo en el que debe entrar en operación el proyecto, como dispone el artículo 16 de la Resolución CREG 075 de 2021. Sobre esta fecha, en los artículos 17 y 25 de la resolución se establecen reglas para modificarla cuando ésta va a ser aplazada o para ejecutar la garantía cuando, llegada la fecha, no se ha conectado el proyecto. Por lo anterior, se entiende que los proyectos pueden entrar en operación con su capacidad total o parcial en una fecha anterior a la aprobada, sin que para ello se requiera modificar la fecha de puesta en operación definida en el
concepto de conexión, por supuesto, sujeto a que el sistema tenga la capacidad eléctrica para la conexión.
los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo