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CONCEPTO 5426 DE 2019

(Septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación del 09/09/2019
Radicado CREG E-2019-009564
Expediente CREG / PQRS

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido el traslado de su comunicación por la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestando su inconformidad por el actuar de la empresa SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. en relación con la construcción de la red Interna y el procedimiento para acceder a la conexión del servicio público domiciliario de gas natural, por lo cual presenta una serie de inquietudes para ser resueltas.

Sobre el particular le Informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. No está dentro del marco funcional de la CREG intervenir en asuntos particulares sobre tramites que realicen los usuarios con las empresas prestadoras del servicio para la conexión de servicios públicos domiciliarios.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia.

Precisado lo anterior, atendiendo el asunto de su derecho de petición, en relación con los presuntos problemas suscitados por la construcción de redes Internas de gas, esta Comisión le Informa lo expedido en la regulación respecto al tema de la red Interna.

El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes en su numeral 4.14, Resolución CREG 067 de 1995, dispone que los elementos para la Instalación Interna, pueden ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por una empresa acreditada para tal función. De manera que, la norma es clara en determinar que existe la libertad para que cualquier persona construya la red interna, sin que el distribuidor se lo impida, dado que la red interna no es negocio exclusivo del distribuidor.

De otra parte, respecto a los requisitos que debe cumplir la instalación de gas, el numeral 2.19 de la resolución anteriormente citada, señala que todas las instalaciones deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedora las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar” (Subraya fuera de texto.

De igual forma, si desea información técnica relacionada con las actividades de diseño, construcción, ampliación o inspección de las instalaciones de gas, debe dirigirse al Ministerio de Minas y energía, entidad encargada de la expedición de reglamentos técnicos, en particular la Resolución MME 90902 de 2013[1]- Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas Combustible.

Visto lo anterior, a la CREG no le corresponde resolver las controversias que se originen entre distribuidor y las personas naturales o jurídicas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales, dado que, la ejecución de tal instalación, se rige por las normas de un contrato entre partes y no corresponde a la prestación de un servicio público.

Ahora bien, en relación con las inquietudes en su petición, procedemos a darle respuesta conforme al orden en que fueron planteadas.

Pregunta 1.: “Solicito que mediante la Constitución Política de Colombia y las leyes se me digan cuales son los procedimientos para un usuario tener el servicio en lo referente a la presentación del servicio”.

Respuesta: Mediante la resolución CREG 108 de 1997, se establecieron los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en lo concerniente con los asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.

Respecto al procedimiento a seguir para acceder al servicio de gas domiciliario, le informamos que los artículos 16,21 y 22 de la Resolución CREG 108 de 1997, señalan que cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, tiene derecho a suscribir un contrato para recibir el servicio de gas por redes. La empresa sólo podrá solicitar a la persona interesada los requisitos necesarios para identificarla a ella y al inmueble, y las condiciones especiales del suministro en caso de existir alguna.

Realizada la solicitud para la conexión del servicio de gas, debe tener presente que el contrato de condiciones de uniformes se entiende celebrado desde el momento en que la empresa distribuidora comunica al solicitante su disposición a prestarle el servicio, definiendo las condiciones uniformes para el derecho a conexión, lo anterior una vez se haya resuelto de forma favorable la solicitud de conexión presentada por el usuario, que para su presentación sólo podrá exigir los requisitos estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial.

Con relación a la negativa del servicio, el artículo 17 de la citada Resolución dispuso que la empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión del servicio por razones técnicas susceptibles de ser probadas y que están expresamente previstas en el contrato; o cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente y cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

Adicionalmente, la empresa podrá cobrar un cargo por conexión para la instalación del servicio y contará con un término de quince (15) días para resolver la solicitud. Sobre este tema, el Código de Distribución de Gas Resolución CREG 067 de 1995 señala que, para las instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta (30) días hábiles para la conexión del servicio.

De modo que, el usuario puede contar con la conexión del servicio una vez haya obtenido respuesta favorable, cuente con una instalación certificada por un Organismo de Inspección Acreditado y haya cumplido con sus obligaciones. Si la empresa no ha cumplido con las fechas agendadas, debe dirigirse en primera instancia a esta para que dé las explicaciones del caso y en segunda instancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario.

Pregunta 2.: "Solicito información sobre todos los pormenores para la consecución del servicio del gas domiciliario (planes de expansión, alargues, precios, PQRS, oficinas, tiempos y modos para la venta del servicio, tiempos para la puesto en servicio, si es posible el derecho de igualdad, valores detallados del derecho de conexión”.

Respuesta: Sobre los planes de expansión, nos permitimos trascribir lo dispuesto en el numeral 14.12 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en donde se define plan de expansión de costo mínimo, así:

“14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano v largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio”.

En apoyo a lo anterior, el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, en la Resolución CREG 067 de 1995, en los numerales 3.5 y 3.17, dispone lo siguiente:

“3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”

“3.17. El requerimiento de un plan de expansión al distribuidor obedece a la necesidad de atender en forma rentable, segura v eficiente la demanda, esto es, atendiendo las necesidades de los usuarios con un plan de mínimo costo, manejo óptimo de las pérdidas, respetando las normas técnicas y bajo estrictas normas de seguridad” (Subrayado fuera de texto).

De la normatividad citada se desprende que las empresas distribuidoras son las responsables de expandir los sistemas de distribución y decidir en qué mercados les Interesa prestar el servicio, por tanto, la Comisión no cuenta con los planes de expansión de los prestadores del servicio, razón por la cual desconoce si la empresa prestadora del servicio en el municipio, u otro prestador, tienen Incluidas en su plan de expansión las zonas que aún no cuenten con el servicio público domiciliario de gas natural.

En este caso, son las empresas que pretenden prestar el servicio de gas combustible por redes las que proponen a la Comisión la conformación de los mercados relevantes de su interés[2] y solicitan la aprobación de cargos[3] a la Comisión.

El cargo de distribución aprobado por la Comisión aplica tanto para la cabecera municipal como para la zona rural de los municipios o centros poblados (veredas, corregimientos e Inspecciones de policía) que conformen el mercado relevante que apruebe la Comisión y, que sólo una vez aprobado dicho cargo, la empresa puede dar inicio a la prestación del servicio a los usuarios ubicados en dicho mercado.

De otra parte, en cuanto a los costos para la conexión del servicio, le informamos que la Resolución CREG 067 de 1995, en su Capítulo IV, numeral 4.9 señala que “el usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería”.

Así mismo, la Resolución CREG 057 de 1996, que establece el marco regulatorio para el servicio de gas combustible por red y sus actividades complementarias, dispone lo siguiente respecto al cargo de conexión:

“CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión reguló el valor de la conexión que incluye la acometida y el medidor de conformidad con el artículo 108, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, que establece:

“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

(...)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida v el medidor, v podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Lev 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez v será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 v3en plazos no inferiores a 3 años, v se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

(...)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo vel cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el PANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrarlas diferencias de costos. (.../'(Subrayado fuera de texto).

En tal contexto, el valor establecido en la regulación y actualizado anualmente con la variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior, es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión y en el cual se incluye la acometida y el medidor.

Finalmente, sobre la información de PQRSD, oficinas y modos para la venta del servicio, le indicamos que dicho requerimiento debe ser consultado con la empresa prestadora del servicio, toda vez que, la CREG no cuenta con la información estadística de las peticiones, quejas o reclamos que son presentadas por los usuarios o suscriptores a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, ni con el número de oficinas destinadas por las empresas para atención al ciudadano.

Por lo anterior, daremos traslado de su inquietud a la empresa SURCOLOMBIANA S.A. E.S.P. para lo de su competencia.

Pregunta 3: “Porqué las empresas distribuidoras de servicio de gas domiciliario en los ceñiros de medición múltiples, donde por cada servicio o solicitud colocan una acometida y se le cobran al usuario sin colocarla”

Respuesta: Previo a responder a su pregunta, le aclaramos lo dispuesto en el Código de Distribución, Resolución CREG 067 de 1995, en sus numerales 4.13 y 4.14 que establece:

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e Instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario.

Lo anterior es un indicativo de lo que debe pagar el usuario al momento de realizar la solitud de conexión del servicio, en lo cual se incluye los elementos de la acometida. Como se señaló en la pregunta No. 2, el valor establecido en la regulación por conexión es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos necesarios para la conexión, la cual está conformada por la acometida y el medidor.

Ahora bien, sobre los centros de medición múltiple y el número de acometidas instaladas en las residencias, le indicamos que la CREG no ha expedido regulación alguna sobre este asunto, dado que, el diseño, construcción e instalación de redes de gas, se rige por aspectos técnicos relativos a la prestación del servicio, los cuales son confrontados con las normas y reglamentos técnicos expedidos por los organismos competentes.

En ese sentido, si de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas, los accesorios necesarios para el control de gas a varios usuarios forman parte de la red Interna, se Indicará si el valor de los mismos deberá estar incluido en el costo de esta y por lo tanto no estará incluido en el del cargo por conexión.

Le indicamos que la verificación del cumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico de instalaciones internas de gas por parte de instaladores o inspectores es función de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, sobre la pregunta No. 2, respecto a los planes de expansión, alargues, precios, PQRS, oficinas, tiempos y modos para la venta del servicio, le informamos que daremos traslado a la empresa Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P., para que conforme a sus competencias proceda a dar una respuesta a sus inquietudes.

Cordialmente,

CHRISTIAN HERRERA JARAMILLO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Modificada por las Resoluciones 4-1385 de 2017 y 4-0488 de 2015 y, modificada por la Resolución
4-0120 de 2016.

2 . El Artículo 2 de la Resolución CREG 202 de 2013 define Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario como un municipio o grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución y al cual están conectados un conjunto de usuarios.

3. El cargo de distribución corresponde al valor en pesos por metro cúbico ($/m3) que el usuario debe pagar por el uso de las redes de distribución de una empresa.

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