CONCEPTO 5416 DE 2012
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG[
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta recibida por correo electrónico
Radicado CREG E–2012–005416
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la que nos solicita:
Respetuosamente solicito a Uds. me informen si existe alguna norma decreto resolución o similar donde se indique la obligatoriedad de cambiar el contador de energía eléctrica algo que está realizando la Compañía Energética de Occidente. El asunto es que se dice que es obligatorio quien generó esa obligación? De aceptar ese cambio por parte de una empresa que no es aceptada en el medio y donde el que se resiste al cambio lo amenazan con dejarlo desconectado o se le llevan el contador como lo se de dos casos con conocidos.
Mil gracias por la atención de todos modos el contador de la casa funciona perfectamente bien y registramos un consumo promedio de 280 kw mes por el uso de pocos electrodomésticos de un hogar típico estrato 4. Espero su respuesta ya que hemos sido notificados del cambio de redes (ese es el pretexto) para este sábado.
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
En este contexto procedemos a emitir concepto general y abstracto sobre los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.
El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones señala como derecho de los usuarios:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
Así mismo, los artículos 144 y 145 de la ley en comento establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Destacamos)
Por otra parte, los requisitos técnicos que deben cumplir los medidores de energía de los usuarios finales, siempre que no correspondan a una Frontera Comercial para Agentes y Usuarios,(1) se establecen en el numeral 7.3 del anexo general de la Resolución CREG 70 de 1998, dentro de los cuales se señalan las normas técnicas y los requisitos de exactitud de los equipos.
De lo anterior se tiene que respecto al funcionamiento de los medidores es obligación de los usuarios reparar o remplazar los medidores, a satisfacción de las empresas, bajo dos causales: i) cuando se establezca que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, para lo cual, la empresa debe demostrar que el medidor no cumple con los requisitos técnicos establecidos por esta Comisión o ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Para estos efectos, en caso de que la empresa proceda a retirar el medidor para su revisión, la empresa prestadora del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes, y garantizar al usuario el derecho al debido proceso y a la defensa.
En el caso en que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el usuario deba remplazar el medidor, la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado.
Comunicada la decisión al usuario, éste podrá elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o a otro proveedor en el mercado, cumpliendo en todo caso con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato, las cuales están sujetas a la regulación antes mencionada.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Las Fronteras Comerciales para Agentes y Usuarios fueron definidas en la Resolución CREG 156 de 2011, modificada por la Resolución CREG 009 de 2012.