CONCEPTO 5307 DE 2023
(noviembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.
Asunto: Solicitud de concepto sobre un punto de conexión temporal de acuerdo al literal b) del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021.
Su comunicación 20231000103751.
Radicado CREG: E2023015319
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación con el radicado del asunto, en la que se consulta lo siguiente:
Con la finalidad de dar correcta aplicación al mecanismo de la conexión temporal del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021, resulta necesario realizar algunas consultas.
El literal b) del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021 señala lo siguiente:
"(...) b) Cuando en un punto de conexión al SIN existe capacidad disponible, mientras se conecta un generador que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el mismo punto de conexión, y haya proyectos de generación existentes que estén interesados en usar esa capacidad temporalmente. En este caso, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para asignar la capacidad temporalmente disponible.” (.). Subrayado y negrita de UPME.
Al respecto, se pueden presentar solicitudes de conexión temporal de proyectos sin capacidad asignada a un punto de conexión con capacidad de transporte disponible, sin que existan generadores que previamente tengan capacidad asignada en el mismo punto de conexión. Frente a esta condición:
1. ¿La UPME puede otorgar el punto de conexión temporal?
2. Si la respuesta anterior es positiva, ¿Cuál sería el parámetro de temporalidad? ¿Una asignación definitiva en el marco de un proceso regular de solicitud de conexión de la Resolución CREG 075 de 2021?
3. ¿Si se otorga el punto de conexión temporal sin existir otro generador previamente asignado, puede la UPME, a solicitud del promotor, emitir un concepto de conexión definitivo teniendo en cuenta lo señalado en el cuarto inciso del referido artículo 34?
Para dar respuesta a su consulta, a continuación, trascribimos algunos apartes del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021:
Artículo 34. Condiciones para conexiones temporales de generadores. Los generadores tienen la posibilidad de tener acceso a conexiones temporales en los siguientes casos: a) Proyectos de generación con capacidad de transporte asignada, que no pueden entrar a operar continuamente con toda la capacidad asignada en el punto de conexión aprobado, por atrasos en las obras de transporte requeridas. En este caso, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para que la planta se conecte y opere con las condiciones que se le establezcan de manera temporal, hasta que entren en operación las obras de transporte requeridas.
b) Cuando en un punto de conexión al SIN existe capacidad disponible, mientras se conecta un generador que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el mismo punto de conexión, y haya proyectos de generación existentes que estén interesados en usar esa capacidad temporalmente. En este caso, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para asignar la capacidad temporalmente disponible.
La conexión temporal se mantendrá hasta que el generador con capacidad de transporte previamente asignada requiera conectarse al sistema. Para ello, este generador enviará a la UPME y al ASIC un aviso donde manifieste la fecha en la que requiere conectarse, con una antelación de tres (3) meses.
En caso de que exista más de un interesado en la conexión temporal, se dará prioridad a los proyectos de generación que tengan obligaciones adquiridas con el mercado, de acuerdo con los mecanismos establecidos por el Gobierno Nacional, por el Ministerio de Minas y Energía o por la CREG. La UPME podrá definir criterios adicionales para priorizar los proyectos, para lo cual deberá publicarlos antes de iniciar su aplicación.
Si a partir de los informes de seguimiento se determina que no entrará en operación el proyecto del generador que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el punto de conexión, la UPME cambiará el concepto de conexión temporal por uno definitivo, si así lo solicita el interesado, siempre y cuando continúen siendo para el mismo proyecto y la misma capacidad asignada establecidos en el concepto de conexión temporal. Si el generador que tiene asignada la capacidad temporal quiere hacer cambios a estas condiciones, deberá cumplir con lo previsto en esta resolución para la solicitud y asignación de la capacidad de transporte.
Para los dos casos anteriores, la UPME definirá los plazos de duración de la conexión temporal y la capacidad máxima que la planta de generación pueda entregar dependiendo de las condiciones del sistema. En el segundo caso, el generador con conexión temporal podrá, tres (3) meses antes de la finalización del plazo definido para su conexión, solicitar a la UPME prórroga de este plazo, mientras el generador con la capacidad de transporte asignada no manifieste su intención de conectarse.
(...) Subrayado fuera de texto
Con base en lo anterior, a continuación damos respuesta a cada una de sus preguntas:
Pregunta 1:
1. ¿La UPME puede otorgar el punto de conexión temporal?
Respuesta:
En la condición descrita en su pregunta, no es posible aplicar el literal b) del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021 para otorgar el punto de conexión temporal. Lo establecido en el mencionado literal solo puede ser aplicado para la conexión de generadores que requieran un permiso temporal de conexión en puntos del SIN cuya capacidad de transporte ya haya sido asignada a otro proyecto de generación. Por lo tanto, esta disposición no permite la conexión temporal de generadores en puntos del SIN si estos puntos no han sido ya previamente asignados a otro proyecto de generación, aunque en estos existiese capacidad disponible en el sistema. Lo anterior entendiendo que dicha capacidad debe ser asignada dentro del proceso de asignación de capacidad de transporte establecido en la Resolución CREG 075 de 2021.
Al respecto se considera importante mencionar que lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021 fue establecido con base en el numeral 11 del artículo 4 de la Resolución 40311 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía, en el que se estableció lo siguiente:
“(...) si mientras entran en operación proyectos de generación con capacidad de transporte asignada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), se cuenta con disponibilidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá dar concepto favorable para que se conecten de manera temporal otros proyectos de generación que beneficien al sistema cumpliendo los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional.”
Subrayado fuera de texto
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las disposiciones establecidas en el artículo 34 de la Resolución 075 de 2021 buscan permitir conexiones provisionales de proyectos de generación que utilicen capacidad temporalmente disponible en beneficio del sistema, sin que esto conlleve a que tales proyectos puedan prescindir de cumplir las disposiciones para la asignación de capacidad de transporte establecidas en la regulación, al ser dicha capacidad un recurso escaso que debe asignarse de manera no discriminatoria y competitiva, evaluando los criterios que demuestran que brindan los mayores beneficios para el sistema y para la atención de la demanda.
Preguntas 2 y 3:
2. Si la respuesta anterior es positiva, ¿Cuál sería el parámetro de temporalidad? ¿Una asignación definitiva en el marco de un proceso regular de solicitud de conexión de la Resolución CREG 075 de 2021?
3. ¿Si se otorga el punto de conexión temporal sin existir otro generador previamente asignado, puede la UPME, a solicitud del promotor, emitir un concepto de conexión definitivo teniendo en cuenta lo señalado en el cuarto inciso del referido artículo 34?
Respuesta:
Dado que la respuesta a la pregunta 1 fue negativa, las situaciones descritas en las preguntas 2 y 3 no son factibles de presentarse en el marco de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RIOS
Director Ejecutivo