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CONCEPTO 5256 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado CREG No. E-2018-005256, de asunto “Consulta Capacidad de compra GLP”

Respetada señora XXXXX:

En su comunicación nos escribe lo siguiente:

“(…) Según el artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011, los Comercializadores Mayoristas deben: '… Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación…'

De lo anterior, TY GAS entiende qué como Comercializador Mayorista con Precio Libre No puede vender GLP a otro Comercializador Mayorista que no tiene Capacidad de Compra asignada y que no está representando al momento de la venta a ningún Distribuidor, sino que este Comercializador Mayorista lo quiere mantener en su stock para venta posterior.

Agradecemos confirmar el entendimiento anterior o de lo contrario manifestar como debería ser el proceder. (…)”

En atención a su comunicación, le informamos que la CREG tiene la función de regula los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GL. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquido. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Para dar respuesta a su consulta, es relevante aclararle cuáles son las únicas relaciones autorizadas para la compra y venta de producto en el mercado mayorista de GLP.

El reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, definió la actividad de comercialización mayorista de GLP y el agente que la realiza de la siguiente forma:

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el reglamento de comercialización mayorista definió los agentes que pueden llevar a cabo la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario:

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras:

a. El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

b. El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

c. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

d. La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.

e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.

Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades -OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, se definió como único mecanismo de oferta y venta de GLP de fuentes con precio regulado el mecanismo de oferta pública de cantidades, OPC:

“ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (…)

c. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC.”

De acuerdo con estas disposiciones, en la comercialización mayorista de GLP, según el producto se encuentre sujeto a precio regulado o precio libre, las únicas relaciones de compra y venta de GLP autorizadas son:

En el caso de GLP de fuentes de precio regulado:

- Entre un comercializador mayorista vendedor y otro comercializador mayorista comprador que haya sido expresamente autorizado, a través de un contrato de suministro, por un distribuidor o un usuario no regulado, UNR, para que lo represente en el proceso de oferta pública de cantidades, OPC.

- Entre un comercializador mayorista vendedor y un distribuidor comprador que participa directamente en la OPC.

- Entre un comercializador mayorista vendedor y un UNR comprador que participa directamente en la OPC.

En el caso de GLP de fuentes de precio libre:

- Entre un comercializador mayorista vendedor y un distribuidor comprador.

- Entre un comercializador mayorista vendedor y un UNR comprador.

En este sentido, en el ámbito de la regulación vigente no está autorizado que el GLP de fuentes de precio libre pueda ser vendido por un comercializador mayorista a otro comercializador mayorista. Por lo tanto, los comercializadores mayoristas de GLP de fuentes de precio libre no pueden ofrecer ni vender GLP a otro comercializador mayorista.

En relación con su pregunta y considerando que: i) la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016 es definida únicamente para los agentes distribuidores de GLP que realizan la actividad en cilindros y tanques estacionarios; y ii) un comercializador mayorista solamente tiene autorizada la venta de GLP de precio libre a distribuidores o UNR; el comercializador mayorista está obligado a abstenerse de ofrecerle o venderle GLP a un distribuidor que no cuenta con capacidad disponible de compra. Esto sin perjuicio de la obligación que tienen los agentes distribuidores de “abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regulación”.

Para el caso del UNR, la capacidad de compra no se encuentra definida, en la medida que este agente no cuenta con inversiones en cilindros marcados y tanques estacionarios y, adicionalmente, la compra de GLP que hace en el mercado mayorista tiene como destino su propio consumo y no la atención de otros usuarios. En este evento, el comercializador mayorista no se encuentra obligado a verificar capacidad de compra del UNR previo a ofrecerle o venderle GLP.

Ahora bien, al hacer referencia al ámbito de aplicación del reglamento de comercialización mayorista de GLP, desde el punto de vista del productor que vende GLP de precio libre, este agente puede tener o no la calidad de comercializador mayorista en función de lo establecido en los literales c. y e. del artículo 2 del reglamento.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras (…):

c. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. (…)

e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo definido en el literal c. del precitado artículo, en toda venta que haga un productor de GLP de fuentes de precio libre a un comprador que actúe en calidad de distribuidor, el primero sería un comercializador mayorista y, en ese orden de ideas, estaría sujeto al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en la regulación para dicha actividad, incluida la verificación de la capacidad de compra de los distribuidores, así como sujeto de la supervisión, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los casos en que el productor venda el GLP a otra persona jurídica, para que a su vez esta se lo venda a distribuidores o usuarios no regulados, caso definido en el literal e, del precitado artículo, ésta sería el agente comercializador mayorista sujeto al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el reglamento, entre éstas, la verificación de la capacidad de compra de los distribuidores, así como sujeto de la supervisión, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Pare efectos de establecer en cuál de estos dos eventos se encuentra el productor que vende GLP de fuentes de precio libre, le corresponde a él mismo identificar cual es el destino y us que el comprador vaya a darle a dicho GLP.

En relación con lo anterior, la calidad en la que actúa un agente en la cadena se determina en función del uso que le dé al GLP que adquiere, a la luz de las definiciones que se encuentran establecidas en la regulación para cada una de estas actividades:

Resolución CREG 053 de 2011, artículo 1:

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Resolución CREG 023 de 2008, artículo 1:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo previsto en la regulación, el agente que compra GLP en el mercado mayorista para la atención al usuario final en cilindros, tanques estacionarios o puntos de venta, actúa en calidad de distribuidor, independientemente de que el agente pueda estar desarrollando de manera simultánea otras actividades de la cadena, tales como la de comercialización mayorista.

Así mismo, el agente que compra, produce o importa GLP para venderlo a un distribuidor o un usuario no regulado es un comercializador mayorista. En esa medida, para comercializar el producto de fuentes de precio libre, el mayorista tiene la obligación de llevar a cabo procesos de comercialización que permitan la participación de todos los interesados en adquirir el producto. Al respecto, en el reglamento de comercialización mayorista de GLP se definieron las siguientes obligaciones:

“ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (…)

f. Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades.” (…)

ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: (…)

e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Así mismo, tiene la obligación de reportar la información de los contratos de suministro que suscribe al Sistema Único de Información – SUI, a través del formulario B.5., ateniendo lo previsto en la Circular conjunta de la CREG y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No. 002 de 2017.

Dicho reporte de contratos al SUI es relevante a efectos de dar cumplimiento a la obligación a la que hace referencia en su comunicación “Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra”.

Lo anterior, toda vez que, de no reportar dicha información, este evento distorsiona la aplicación de la regulación en materia de capacidad de compra prevista en la Resolución CREG 063 de 2016 y el reglamento de comercialización de la Resolución CREG 053 de 2011, en la medida que los comercializadores mayoristas no contarían con la información de las cantidades que un agente distribuidor tendría contratadas durante un período de compra.

Las anteriores disposiciones y el cumplimiento de dichas obligaciones son consistentes con los objetivos definidos en el mismo reglamento de comercialización mayorista, en especial:

“ARTÍCULO 3. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. En la aplicación e interpretación de este Reglamento, las empresas que estén sujetas al mismo tendrán en cuenta que sus objetivos con relación al desarrollo de la actividad de compra y venta de GLP al por mayor son: (…)

c. Evitar que el acceso al producto, mientras el mismo proceda en su gran mayoría del que puede disponer Ecopetrol, se convierta en una barrera para la competencia en la Distribución y Comercialización Minorista de GLP o en una ventaja para aumentar la posición dominante de este agente u otro agente, para lo cual se busca una asignación del producto:

- Justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados

- Transparente, para hacer claros los resultados de la asignación

- Eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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