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CONCEPTO 5252 DE 2021

(diciembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto:Actividad Autogeneración
Radicado CREG E-2021-012066
Expediente CREG – General N/A

Respetada señora XXXXXX:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a sus consultas en el orden en que las formula:

Preguntas 1 a 4

(…) La Gobernación de Cundinamarca está interesada en adelantar proceso contractual para la instalación de paneles solares en la sede administrativa y en las instalaciones del 123 a fin de implementar el servicio público de energía no convencional, a la fecha existen dos alternativas que diferentes interesados han propuesta siendo: el suministro de paneles solares y puesta en marcha de los mismos o la instalación de paneles solares y el pago mensual de factura por lo generado. En desarrollo del proceso han surgido varias dudas al respecto, por lo que respetuosamente solicito su orientación a fin de formularse un proceso sin inequívocos técnicos y jurídicos. Agradezco su atención de manera personal y/o virtual a la menor brevedad a fin de aclarar los siguientes interrogantes.

1- El contrato de suministro e instalación de paneles solares debe realizarse con un operador de red? (…) Subrayado fuera de texto

(…) 2- El contrato de “pague lo generado” puede ser suscrito entre entidad pública y operador de red? Si ello es así este debe ser bajo los parámetros del derecho privado? (…) subrayado fuera de texto

(…) 3- Actualmente existen tarifas que regulen el cobro de energía no convencional? Si es así, por favor adjuntar el soporte. (…) subrayado fuera de texto

(…) 4- Si no existe regulación de tarifas para el servicio de energía alternativa, el cobro de lo generado bajo que parámetros debe realizarse? (…)

Respuesta:

De estas preguntas entendemos que un tercero les está ofreciendo paneles solares para ser autogeneradores, y que el mismo les ofrece diferentes alternativas para la adquisición de los mismos, entre las cuales se encuentra un contrato para la venta de energía de pague lo generado. En ese sentido, le aclararemos y daremos respuesta.

Primero, le informamos que para la adquisición de paneles o los equipos de generación para ejercer la actividad de autogeneración de pequeña escala[1] (Resolución CREG 174 de 2021[2]) o gran escala (Resolución CREG 024 de 2015), el usuario autogenerador es libre de seleccionar su proveedor.

En todo caso, el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación para la actividad de autogeneración a un usuario tiene una relación bilateral con el mismo, que no es sujeta a regulación de la CREG. Y en ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario autogenerador tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.

En línea con lo anterior, le informamos que de acuerdo con las actuales reglas de operación del mercado en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), el Operador de Red (OR) no está dentro de la cadena de agentes que puede comercializar energía.

Por otra parte, la venta de energía a un usuario conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN) por fuera de estas redes y por parte de un tercero que no sea agente comercializador, no está aún regulado por la CREG. Este es un tema que está siendo analizado actualmente de forma interna en la Comisión, conforme las disposiciones establecidas en la Ley.

Por su parte, respecto de la energía de un usuario autogenerador y que es entregada al Sistema Interconectado Nacional (SIN), es decir, la energía que excede su consumo, debe ser comercializada o vendida a un agente comercializador o con un agente generador, conforme las reglas de las Resoluciones CREG 024 de 2015 y 174 de 2021. Es pertinente aclararle que quien puede aplicar las Resoluciones CREG 024 de 2015 o 174 de 2021 es el usuario autogenerador y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes en el SIN.

Finalmente, con las aclaraciones anteriores, para responder puntualmente sus consultas, e independientemente de los casos presentados por usted, entendemos que el usuario autogenerador es el cliente de la empresa que ofrece paneles solares, y la relación entre el cliente y la empresa es civil y comercial, frente a la cual la CREG no tiene competencia para pronunciarse.

Pregunta 5

(…) 5- Existen experiencias de otros entes territoriales que hayan suscrito el tipo de contrato ya mencionado, o de acuerdo a su experticia cuál es la modalidad contractual más clara para llevar a cabo el servicio de energía alternativa en la sede de la Gobernación y del 123. (…)

Respuesta

Al respecto de esta última pregunta, le informamos que no manejamos dicha información, ya que es producto de un tratamiento directo entre el usuario y el agente quien compre la energía. Por su parte, no podemos establecer que es lo mejor para un usuario en particular. Esto debe ser analizado a cuenta y riesgo por cada usuario.

Finalmente, si luego de consultar todo lo mencionado anteriormente, tiene inquietudes específicas sobre la normativa, podrá enviar las consultas escritas que considere necesarias al correo creg@creg.gov.co.

Esperamos que la información suministrada sea de su utilidad.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La Resolución UPME 281 de 2015 estableció que un usuario autogenerador de pequeña escala es aquel que la capacidad instalada de los equipos de generación del autogenerador tuviesen una potencia de hasta 1 MW. Por lo tanto, todos aquellos que superen dicha potencia son considerados de gran escala.

2. Esta Resolución actualizó la Resolución CREG 030 de 2018 para autogeneración a pequeña escala y generación distribuida.

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