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CONCEPTO 5251 DE 2021

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto:Conexión en “T” al STR
Radicado CREG TL-2021-000613
Expediente CREG – General N/A

Respetado señor XXXXXX:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a su consulta, en la cual solicita lo siguiente:

(…) Como promotor de proyectos de Autogeneración, y teniendo en cuenta tanto lo establecido por la Resol. CREG 060 de 2019, en el sentido de no permitir la conexión en “T” de generación en el STR, como lo señalado en el concepto CREG 1546 de 2020, que considerando lo establecido por la Resol. CREG 024 de 2015 indica que todo autogenerador a gran escala es tratado como un generador en el STR, y no podría conectarse en “T” a dicha red, quisiéramos consultar si ¿conforme la regulación vigente, la conexión como Autogenerador de un Usuario con actual conexión en “T” al STR es posible en los siguientes casos?:

i) Si el sistema de autogeneración a ser conectado corresponde a Autogeneración a Pequeña Escala con capacidad menor a 1 MW

ii) Si el sistema de autogeneración a ser conectado corresponde a Autogeneración a Pequeña Escala con capacidad menor a 100 kW.

iii) Si el sistema de autogeneración a ser conectado corresponde a Autogeneración a Gran Escala (con capacidad mayor a 1 MW) y es configurado para impedir la exportación de excedentes a la red (al STR) en todo momento.

iv) Si el sistema de autogeneración a ser conectado corresponde a Autogeneración a Gran Escala (con capacidad mayor a 1 MW) y entrega excedentes a la red (al STR) en algunos momentos.

Adicionalmente, suponiendo que la actual conexión del Usuario en “T” sea a 115 kV (la frontera comercial del Usuario se ubica en tal nivel de tensión) y obedezca a aquella presentada en la Ilustración 1, conectándose el sistema de autogeneración aguas abajo de la transformación interna del Usuario (115/13,8), a nivel de tensión de 13,8 kV, ¿resulta posible realizar la conexión como Autogenerador bajo alguna, o todas, las alternativas anteriormente presentadas (i), ii), iii) y/o iv)), o resultaría absolutamente necesario modificar la actual configuración en “T” a una configuración de “Anillo” o “Entrada / Salida” para lograr que la conexión como Autogenerador sea permitida bajo cualquiera de estos casos?

Y finalmente, en el caso en que la modificación de la configuración en “T” a una configuración de “Anillo” o “Entrada / Salida” sea necesaria, ¿debe el costo asociado ser asumido por el Usuario Autogenerador, o podría ser asumido por el Operador de Red?

Agradeciendo su amable atención y oportunidad para esclarecer este asunto, quedamos muy atentos a la amable respuesta que pueda ser suministrada a nuestra consulta.

(…) Subrayado fuera de texto

Respuesta

Al respecto de su consulta, le informamos que la conexión en “T” en el STN o STR para cualquier recurso de generación, de acuerdo con la Resolución CREG 060 de 2019, está prohibida y, por tanto, no se podría autorizar bajo alguna circunstancia especifica.

Ahora bien, entendemos que, si es un usuario dedicado exclusivamente a consumir energía de la red, la conexión en “T” en el STN está prohibida, y en el STR no está prohibida. Así las cosas, en el caso de que el usuario desee ser autogenerador en el STR mediante una conexión en “T”, entendemos que el Sistema Interconectado Nacional tendría que seguir identificándolo como usuario consumidor. Por esta razón, el usuario autogenerador tendría la imposibilidad de entregar excedentes a la red, de tal forma que en el sistema solo se refleje una disminución de demanda y no se refleje como un recurso de generación. En todo caso, conforme la Resolución CREG 075 de 2021, el usuario conectado al nivel del STR debe realizar un estudio de conexión para analizar su viabilidad técnica, la cual finalmente le responderá la pregunta de si es posible la conexión.

En cuanto a los requisitos técnicos necesarios para la conexión al STR de un usuario consumidor, y su asignación de capacidad de transporte, e incluso de solicitud de modificaciones de instalaciones existentes, están establecidos en la Resolución CREG 070 de 1998 y la Resolución CREG 075 de 2021. La Comisión no puede referirse a un caso particular para especificarle cómo debe realizar la instalación de su conexión. En todo caso, respecto de las obras en el STR y la responsabilidad de adecuación, la Resolución CREG 075 de 2021 dispone:

Artículo 14, Desarrollo de las obras para la conexión al sistema de distribución, Resolución CREG 075 de 2021:

(…) Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el transportador, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

En el caso de nuevos activos de uso construidos por el interesado, este deberá presentar ante el transportador un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998, o la que lo modifique, adicione o sustituya, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras, y vigente por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes. (…)

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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