CONCEPTO 5236 DE 2019
(Septiembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Sus comunicaciones de radicados 2-2019-093-14370 y 2-2019-093-16463 y de radicados CREG E-2019-008758 y E-2019-009708, respectivamente. |
Respetado señor XXXXX:
Dentro de las comunicaciones del asunto, mediante el radicado CREG E-2019-008758, radicada el pasado 16 de agosto de 2019, la Gerencia de Asuntos Regulatorios de la Entidad que usted preside solicita la “ampliación” de los argumentos esbozados en la parte motiva de la Resolución CREG 083 de 2019 y en el Documento CREG 051 de 2019, “para la definición del precio máximo regulado del GLP que se produzca en la etapa de comisionamiento en la nueva fuente de producción Cupiagua”.
Adicionalmente, en comunicación de radicado CREG E-2019-009708 se menciona que:
“(...) El pasado 16 de agosto de 2019 Ecopetrol radicó en la Comisión la comunicación del asunto, en la cual se presentan varias solicitudes en el sentido de complementar los fundamentos jurídicos y económicos de la Resolución CREG 083 de 2019, 'por la cual se adoptan medidas regulatorias para la comercialización de GLP producido durante el Comisionamiento de la planta de estabilización de condensados de Cupaigua'.
De manera respetuosa, y habiéndose cumplido el término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, agradecemos contestarla comunicación mencionada y atender las solicitudes allí contendidas (...)”
En primer lugar y frente al término aplicable para dar respuesta a sus solicitudes, se debe tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 establece las modalidades del derecho de petición:
a. El reconocimiento de un derecho,
b. La intervención de una entidad o funcionario,
c. La resolución de una situación jurídica,
d. La prestación de un servicio,
e. Requerir información,
f. Consultar, examinar y requerir copias de documentos,
g. Formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Ateniendo esta norma y considerando que usted solicita “ampliar”, la Real Academia de la Lengua Española define dicho verbo como “extender”, el cual significa “Dar mayor amplitud y comprensión que la que tenía a un derecho, una jurisdicción, una autoridad, un conocimiento[1]”.
En este orden de ideas, sus solicitudes corresponden a una consulta la cual se encuentra definida en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, mismos que se citan a continuación y, cuya competencia general para absolverla, corresponde a esta Comisión, conforme se establece en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994.
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (...)
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (Resaltado fuera de texto)
“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. ”
Así mismo, el H. Consejo de Estado sobre el derecho de petición para formular consultas a la administración ha expuesto lo siguiente:
“El derecho de petición de consulta, regulado por el artículo 25 C.C.A.1, permite solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo. El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no”[2] (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con esto, el término para resolver las solicitudes, hechas mediante la comunicación E-2019-008758, vence el 30 de septiembre de 2019, atendiendo lo previsto en el numeral 2 del Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y no el término de quince (15) días siguientes señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, la “ampliación” solicitada en su comunicación sobre la Resolución CREG 083 de 2019, se hace bajo la consideración de que “no son claras las razones y los fundamentos de la decisión” o “no resulta claro el fundamento jurídico para que la Comisión haya definido un precio” o “que no tienen claridad de los fundamentos de la decisión del precio máximo regulado del GLP que se produzca en la etapa de comisionamiento”.
En relación con lo anterior, esta Comisión considera que la Resolución CREG 083 de 2019, corresponde a un acto administrativo de carácter general cuyo objeto es “adoptar las medidas regulatorias para la comercialización de GLP producido durante el comisionamiento de la planta de estabilización de condensados de Cupiagua” y no “una “decisión del precio máximo regulado del GLP que se produzca en la etapa de comisionamiento”, lo cual se confunde con la actuación administrativa que se adelanta dentro del expediente administrativo 2019-0024.
La Resolución CREG 083 de 2019 corresponde a un acto administrativo de carácter general, expedido por la Comisión en ejercicio de las funciones asignadas en los artículos 14.18 y 74.1 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, dicho acto administrativo cumple con los requisitos de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos, toda vez que contiene la declaración de voluntad de la administración, su objeto, causa, forma y fin con el cual fue expedido, en ejercicio de su función regulatoria, contando con competencia para el efecto, debidamente motivado, observando las formalidades propias de su expedición, ateniendo un fin legítimo, el cual mantiene su presunción de legalidad, lo cual conlleva a los agentes regulados a dar cumplimiento al mismo, hasta no ser declarado nulo o suspendido por una autoridad judicial.
De acuerdo con esto, la respuesta emitida por esta Comisión en la presente comunicación no está dirigida a subsanar, completar o complementar aspectos o elementos que son propios del acto administrativo, sino a delimitar el alcance e interpretación general de la regulación, orientando la actuación de los regulados, los usuarios y de las mismas autoridades del sector incluyendo está Comisión. Así mismo, en el documento CREG 051 de 2019 se dieron respuesta a los comentarios formulados por los agentes e interesados dentro del proceso de consulta, incluido Ecopetrol.
Hechas estas precisiones, le informamos que la CREG tiene la función de regular[3] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[4]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[5]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
Teniendo en cuenta las comunicaciones del asunto en las que solicita se le hagan aclaraciones sobre la Resolución CREG 083 de 2019, las mismas serán atendidas en el orden en que fueron formuladas:
1. Condiciones permanentes y estables para la definición de un precio máximo regulado.
“(...) 1. Condiciones permanentes y estables para la definición de un precio máximo regulado.
Según lo señalado por la Comisión en el artículo 4 de la Resolución CREG 083 de 2019 y en el Documento CREG 053 de 2019, el establecimiento del precio máximo regulado para el GLP de comisionamiento obedece a una condición necesaria para su comercialización, mas no a un precio máximo regulado en los términos del artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010.
No obstante, esta Resolución en ningún caso diferencia o califica las fuentes de producción de tal forma que se pueda concluir que se refiera a aquellas 'permanentes y estables'. Es importante recordar el contenido de esta disposición:
'ARTÍCULO 1. RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE A NUEVAS FUENTES DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE GLP COMERCIALIZADAS POR ECOPETROL. Las fuentes de producción nacional de GLP distintas a las indicadas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 serán sometidas al régimen de liberta regulada, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad v control de éste último, en forma directa o indirecta.
Parágrafo. Para el efecto, de manera previa a su comercialización, Ecopetrol debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable para la fuente de producción nacional que pretende comercializar, el cual será adoptado mediante Resolución'.
Notamos que la norma se refiere a las fuentes de producción, en general, comercializadas por Ecopetrol, y no encontramos que la norma diferencie en forma alguna si es 'permanente y estable'. En nuestro entendimiento la norma dispone que la comercialización de la totalidad del GLP que se produzca en una nueva fuente de producción nacional, independiente a la etapa del proyecto, cuyo beneficiario real sea Ecopetrol, está sujeta al régimen de libertad regulada y que, para el efecto, esta empresa deberá solicitar 'de manera previa a su comercialización' el precio regulado correspondiente.
Así lo hizo Ecopetrol, según ya se explicó, mediante la comunicación radicada en la Comisión el 26 de febrero de 2019 bajo el número E-2019-002597. Que dio lugar a la apertura de una actuación administrativa de carácter particular cuyo objeto, según el auto transcrito arriba, es definir el precio máximo regulado para el GLP de una fuente de producción nacional comercializada por Ecopetrol.
Así, después de analizarla Resolución CREG 123 de 2010 y su documento soporte (Documento CREG 095 de 2010), así como el auto que dio apertura a la actuación administrativa, no encontramos diferenciación alguna o calificación de las condiciones 'permanente y estables' que aduce la Comisión en la Resolución CREG 083 de 2019. El Documento CREG 095 aludido se refiere a que la regulación de la posición dominante de Ecopetrol es permanente y para todo el GLP que comercializa:
'Siendo el propósito principal de la regulación establecida en la Resolución CREG 066 de 2007 el de regularla posición dominante de Ecopetrol para evitar un abuso de la misma (...), la CREG considera conveniente extender el régimen de libertad regulada a todas las fuentes nacionales que sean comercializadas por Ecopetrol determinando para cada caso en particular el precio aplicable. (...)
Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, se propone a la CREG ampliar el régimen de libertad regulada a todas las fuentes de producción que sean comercializadas por Ecopetrol, es decir, regular siempre su posición dominante en el mercado. Así, para cada nueva fuente de producción y de manera previa a su comercialización, Ecopetrol deberá solicitar a la CREG el precio correspondiente' (se resalta y se subraya).
Entendemos, entonces, que la regulación de la posición dominante de Ecopetrol se ejerce, entre otras, a través de la regulación del precio máximo regulado de las fuentes que comercializa, y esta se concreta en actos administrativos de carácter particular, que ponen fin a actuaciones administrativas particulares, tal y como la que se inició con el Auto ya mencionado.
En efecto, observamos que de acuerdo con la Resolución CREG 123 de 2010, la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la aprobación del precio máximo regulado para el GLP proveniente de una nueva fuente debe seguir el procedimiento administrativo propio de un acto administrativo de carácter particular. En nuestro concepto, esto no depende de la 'permanencia' o 'estabilidad' de la fuente, sino del hecho de que se trata de la definición de una situación jurídica particular, y no general.
Concretamente, se trata de una solicitud tarifaria en aplicación de una metodología general (Resolución CREG 123 de 2010) y, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido de manera especial en el articulo 105 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Cabe mencionar, por último, que Ecopetrol en efecto se somete a la regulación de carácter general que profiere la Comisión en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Además, que bajo la misma función de intervención en la economía, también es facultad de la Comisión, de manera específica y al tenor del artículo 73, la de restablecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos', fundamento de la Resolución CREG 123 de 2010, y la de Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible', para lo cual debe aplicar el procedimiento administrativo particular.
En otras situaciones de transitoriedad definidas por la misma Comisión, esta entidad ha actuado do conformidad con las normas arriba mencionadas y ha aprobado tarifas a empresas regulada a través de actuaciones administrativas y actos de carácter particular. Este es el caso, por ejemplo, de los cargos transitorios de gas combustible por redes.
Por lo anterior, para Ecopetrol no resulta claro el fundamento jurídico para que la Comisión haya definido un precio, esto es, haya definido una situación jurídica de carácter particular, a través de un acto de carácter general. Agradecemos, entonces, que teniendo en cuenta lo expuesto se amplíen los argumentos esbozados en la parte motiva de la Resolución CREG 083 de 2019 y en su documento soporte, o en su lugar se adelante y complete la actuación administrativa conforme con las normas aplicables, que genere un acto administrativo particular definiendo esta tarifa. (...)” El subrayado es original.
En la resolución CREG 083 de 2019 se expone que “la definición de un precio regulado para una fuente de producción nacional parte de la existencia de unas condiciones permanentes y estables”, lo cual hace referencia a que una fuente de producción se entiende como tal cuando la misma ya entró en operación, situación que no se dará mientras el proyecto se encuentre en etapa de comisionamiento y, en consecuencia, la definición de las condiciones de comercialización definidas por esta Comisión para el GLP obtenido como resultado del desarrollo de estas pruebas son diferentes de la definición de un precio máximo regulado de suministro para una fuente de producción nacional comercializada por Ecopetrol, según lo dispuesto en la Resolución CREG 123 de 2010.
En ese mismo sentido, en el Documento CREG 051 de 2019, que acompaña la Resolución CREG 083 de 2019, esta Comisión mencionó:
“(...) Al respecto, la propuesta regulatoria no establece el precio regulado para el GLP proveniente de una fuente de producción nacional. Lo que establece esta Comisión es un conjunto de reglas que permiten la comercialización de potenciales cantidades de GLP resultantes de la realización de una serie de pruebas requeridas para la puesta a punto de una infraestructura que se encuentra en proceso de montaje y que, en consecuencia, no pueden considerarse como fuente de producción, toda vez que las mismas no se encuentran en las condiciones de operación y fucionamiento acorde con los diseños y estándares establecidos para este tipo de facilidades.
El marco tarifario vigente, al que hacen referencia las Resoluciones CREG 066 de 2007 y 123 de 2010, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, define el precio en función de fuentes de producción nacional y puntos de importación, toda vez que la definición de un precio regulado parte de la existencia de unas condiciones permanentes y estables en el tiempo, en relación con la oferta de dichas fuentes, en donde la definición del precio, bajo estas condiciones, se resuelve a través de lo previsto en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010[6] y la oferta de dicho producto debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el reglamento de comercialización mayorista a que hace referencia la Resolución CREG 053 de 2011.
En ese sentido, entiende la Comisión que las condiciones permanentes y estables en el tiempo solo se darán una vez finalizado el proceso de comisionamiento (puesta en marcha) de la planta de estabilización de condensados de Cupiagua v se tenga certeza sobre las cantidades a ser comercializadas y que, en consecuencia, hasta tanto no se finalice dicho periodo de comisionamiento, la disponibilidad de GLP será la que resulte del desarrollo de las pruebas y puesta en marcha de la planta de estabilización. En relación con esto, Ecopetrol ha expuesto frente a las condiciones y características del período de comisionamiento que "se estima que desde el 1 de septiembre de 2019 el proyecto se encuentre en operación normal y disponga de volúmenes para ser comercializados en el mercado mayorista de GLP” [7] (el resaltado y subrayado es nuestro). (...)
Finalmente, se menciona en el comentario que “Tampoco es jurídicamente consistente que la resolución en consulta se refiera, en específico, a las reglas de comercialización del GLP proveniente de la nueva fuente Cupiagua pues, si fuera así, esta también sería una decisión de carácter particular cuyo destinatario serla Ecopetrol”. No obstante, las reglas de comercialización propuestas no hacen referencia al GLP proveniente de la fuente de producción de Cupiagua, entendida esta en los términos del marco tarifario vigente. El esquema de comercialización propuesto define reglas para el aprovechamiento del GLP que resulta de efectuar pruebas a una infraestructura que se encuentra en montaje y puesta a punto, tal como sucede durante un proceso de comisionamiento. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto
Ahora bien, con respecto a la solicitud para determinar el precio máximo regulado aplicable al GLP proveniente de la fuente de producción de Cupiagua, le informamos que esta Comisión se encuentra en proceso de resolverla y que el precio que se determine será aplicable una vez que entre en operación la fuente de producción, esto es, una vez sea finalizada la etapa de comisionamiento, y la comercialización del GLP se haga en los términos previstos en el Reglamento de Comercialización Mayorista, Resolución CREG 053 de 2011, y las demás normas que le sean aplicables.
2. Arbitraje entre fuente
- ) 2. Arbitraje entre fuentes
Según se transcribió, la Comisión determinó establecer un precio máximo regulado para el GLP producido durante la etapa de comisionamiento de la planta de estabilización de condensados con el fin de 'evitar' arbitraje entre el GLP comercializado mediante el esquema vigente y el proveniente del comisionamiento'. En el taller realizado el día 12 de junio de 2019, según lo transcrito en el Documento CREG 054 de 2019, la Comisión manifestó a este respecto lo siguiente:
'Tiene que ver también con un tema, digamos, de competencia entre las mismas fuentes y, precisamente por la ubicación que tiene este punto, la distancia que existe con Cusiana, pues llevan a la Comisión a tomar estas determinaciones, digamos'.
Al respecto debemos indicar que no tenemos claridad sobre el alcance de la utilización del concepto de arbitraje para este caso. En su momento, y según se lee en el Documento CREG 095 de 2010, soporte de la resolución CREG 123 de 2010, la Comisión explicó que entendía entonces por arbitraje:
'la señal para Ecopetrol de dos precios para el GLP, uno regulado (...) y otro libre (Cusiana y otras nuevas fuentes), puede dar lugar a que este agente arbitre el precio en la medida en que puede afectarla oferta de producto con uno u otro precio, lo cual claramente no es conveniente.
Así se podría reemplazar parte de la oferta de Barrancabermeja con la oferta de Cusiana, en la medida en que en el primer caso el GLP es más viable de exportar u ofertar para otros mercados diferentes al combustible que en el segundo caso, Cusiana, dada la situación geográfica de este campo. Así, con la potencial oferta de Cusiana (...), Ecopetrol podría reemplazar oferta regulada equivalente al34% de la demanda actual (...)'
En caso de que la CREG actualmente tenga el mismo entendimiento del arbitraje, consideramos pertinente manifestar que no es claro qué la lleva a concluir que Ecopetrol se podría comportar de esa manera. Debe considerarse que por solicitud de la Comisión, Ecopetrol le informó las características técnicas del proyecto de estabilización de condensados de Cupiagua mediante la comunicación E-2019-003980, en la que, ante la pregunta respecto a la interconexión entre las plantas de procesamiento de Cusiana y Cupaigua, señaló lo siguiente:
'Las centrales de procesamiento de fluidos de los pozos de Cusiana y Cupiagua tienen la posibilidad de que los pozos de Cupaigua puedan alienarse a Cusiana, pero no en sentido contrario. Es decir, es posible llevarlos hidrocarburos extraídos de pozos en Cupiagua hacia el campo Cusiana. Pero no es posible hacerlo contrario.
Ahora bien, las plantas de tratamiento para procesar gas y condensados no tienen ninguna interconexión entre sf. Específicamente para el proyecto de estabilización de condensados de Cupiagua está definido que el despacho de los productos GLP, C5 y NGL se haga por medio de cisternas'.
Ahora bien, otra posible interpretación del concepto de arbitraje al que se refiere la Comisión en la Resolución CREG 083 de 2019 consiste en que de llegar a establecer para Cupiagua un precio superior al de Cusiana, algunos distribuidores podrían comprar GLP de Cusiana al precio máximo regulado establecido para esta fuente, para luego venderlo a un precio superior.
Sin embargo, de ser este el fundamento de la decisión de la Comisión, consideramos que el camino a tomar consistiría en revisar el precio máximo regulado de Cusiana y el de las demás fuentes de producción de GLP, pues ya no reflejan el costo de oportunidad del mercado, esto es el precio eficiente de un mercado en competencia perfecta, que en este caso es el precio de paridad de importación.
En este caso, también sería necesario indagar cuáles son los mecanismos de la regulación vigente que pueden evitar que ¡os distribuidores acudan a una práctica como la mencionada, incluso si todas las fuentes de Ecopetrol tuvieran el mismo precio máximo regulado. En todo caso, independientemente de la respuesta que se defina, esto no debería impedir que a Ecopetrol se le remunere la producción de GLP con el precio eficiente.
En razón de lo anterior, amablemente solicitamos se aclare a qué se refiere la Comisión cuando menciona la posibilidad de 'arbitraje' entre el GLP comercializado mediante el esquema vigente y el proveniente del comisionamiento, y la forma en que este operaría teniendo en cuenta, entre otros, la infraestructura instalada. (...)”
La Comisión expone en la Resolución CREG 083 que “En relación con la condición de precio, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos: que el proceso de comisionamiento hace parte de los gastos pre operativos del proyecto de estabilización de condensados de Cupiagua y en consecuencia el GLP que resulta de la ejecución de las pruebas; que la terminación del periodo de comisionamiento se de en los tiempos originalmente previstos e informados por Ecopetrol en su solicitud; v evitar arbitraje entre el GLP comercializado mediante el esquema vigente y el proveniente del Comisionamiento”. Dicho arbitraje parte del antecedente consignado en el Documento CREG 095 de 2010, soporte de la Resolución CREG 123 de 2010, frente a la definición del precio regulado para la fuente Cusiana en el que se dijo lo siguiente:
“(...) la señal para Ecopetrol de dos precios para el GLP, uno regulado (...) y otro libre (Cusiana y otras nuevas fuentes), puede dar lugar a que este agente arbitre el precio en la medida en que puede afectarla oferta de producto con uno u otro precio, lo cual claramente no es conveniente.
Así se podría reemplazar parte de la oferta de Barrancabermeja con la oferta de Cusiana, en la medida en que en el primer caso el GLP es más viable de exportar u ofertar para otros mercados diferentes al combustible que en el segundo caso, Cusiana, dada la situación geográfica de este campo. Así, con la potencial oferta de Cusiana (...), Ecopetrol podría reemplazar oferta regulada equivalente al 34% de la demanda actual (...)”.
En ese sentido, si bien en la comunicación que remite Ecopetrol a esta Comisión, radicado CREG E-2019-003980 se informa que “las plantas de tratamiento para procesar gas y condensados no tienen ninguna interconexión entre sí”, también se informa que “es posible llevar los hidrocarburos extraídos de pozos en Cupiagua hacia el campo Cusiana”, hidrocarburos que posteriormente son procesados en la CPF respectiva, proceso del cual se obtiene, entre otros productos, el GLP.
3. Producción de GLP como gasto pre operativo
“(...) 3. Producción de GLP como gasto pre operativo
La Comisión asume que el GLP que se produce en la etapa de comisionamiento hace parte de los costos del proyecto. Esto se deriva de lo transcrito anteriormente y de lo manifestado en el taller realizado el 12 de junio de 2019, según se consigna en el Documento CREG 054 de 2019:
“(...) lo que se entiende es que, en el desarrollo de un proyecto, inclusive la etapa de pruebas, de puesta a punto, hace parte de los costos de montaje y de entrada en operación. Digamos, lo que uno entendería o llamaría como costos hundidos del proyecto y, en ese sentido, desde el punto de vista de costo de oportunidad, se entendería que este producto tiene costo de oportunidad cero (0).
De manera similar, digamos, de pronto lo que sucedió con el tema de la planta de regasificación que, precisamente para hacer todas las pruebas de regasificación del gas, tenía que hacer unas compras de gas'.
Al respecto, es pertinente indicar que el GLP que se produzca en la etapa de comisionamiento y que esté en condiciones de ser ofrecido para el servicio público domiciliario es un producto terminado y en especificaciones, el cual tiene una valoración por parte de los agentes del mercado. Por eso, no es clara la razón por la cual el GLP que se produzca en la etapa de comisionamiento deba ofrecerse a un precio inferior al precio eficiente de mercado.
Por otra parte, quisiéramos entender bajo qué premisas la CREG concluye que el GLP producido en la etapa de comisionamiento es un costo hundido del proyecto. Puede argumentarse, por ejemplo, que la evaluación financiera del proyecto habría considerado como ingresos, y no como costos, la venta del producto terminado y en especificaciones durante la etapa de comisionamiento, al precio eficiente de paridad importación. Por ello, consideramos que Ecopetrol es el agente indicado para definir qué es un costo hundido y cuáles son los gastos operativos del proyecto, al ser el que formuló, evaluó, construyó y operará el proyecto. (...)”
En la Resolución CREG 083 de 2019 se expuso que “En relación con la condición de precio, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos: que el proceso de comisionamiento hace parte de los gastos pre operativos del provecto de estabilización de condensados de Cupiagua y en consecuencia el GLP que resulta de la ejecución de las pruebas: que la terminación del periodo de comisionamiento se de en los tiempos originalmente previstos e informados por Ecopetrol en su solicitud; y evitar arbitraje entre el GLP comercializado mediante el esquema vigente y el proveniente del comisionamiento."
En ese sentido, cuando se hace referencia al que el costo de oportunidad del GLP resultante del proceso de comisionamiento es cero (0), independiente de que en la evaluación financiera del proyecto se considere la posibilidad de comercializar dicho gas y generar algún tipo de ingresos, que el gas se encuentre en condiciones y especificaciones de ser ofrecido para el servicio público domiciliario o que agentes del mercado tengan algún tipo de valoración sobre el mismo, se hace referencia a que la producción de dicho GLP, como resultado de la ejecución de pruebas para determinar el inicio de la operación de las instalaciones, también es condición necesaria para poner en operación la planta de estabilización de condensados.
De esta manera, un agente que se encuentre adelantando esta clase proyectos no tiene la opción de abstenerse del desarrollo y ejecución de este tipo de pruebas, las que conforman la etapa de comisionamiento, toda vez que son necesarias para verificar el cumplimiento de requisitos previos a la entrada en operación y, en consecuencia, no tiene la opción de abstenerse de producir dichas cantidades de GLP.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=extender
2. Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 11001032700020110002400 (18974), May. 19/16
3. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servidos públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes estableados por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
4. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, articulo 23; y Decreto 1260 de 2013.
5. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
6. ARTÍCULO 1. RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE A NUEVAS FUENTES DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE GLP COMERCIALIZADAS POR ECOPETROL Las fuentes de producción nacional de GLP distintas a las indicadas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 serán sometidas al régimen de libertad regulada, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de éste último, en forma directa ó indirecta.
Parágrafo. Para el efecto, de manera previa a su comercialización, Ecopetrol debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable para la fuente de producción nacional que pretende comercializar, el cual será adoptado mediante Resolución.
7. Comunicación con radicado CREG E-2019-002597 página 14.