CONCEPTO 5195 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico. Cobro de alumbrado público. Radicado CREG E-2013-005195
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual formula la siguiente consulta relacionada con el servicio de alumbrado público:
“En mi condición de asesor del alcalde de Istmina - Chocó, XXXXX y en atención a que el municipio de Istmina, ha implementado el alumbrado público en el perímetro urbano, requerimos de su acompañamiento para establecer la verdadera tarifa que hay que aplicar a los usuarios, ya que el concejo municipal, aprobó unas tarifas supremamente altas, que han sido rechazadas por la ciudadanía.
Si nuestra solicitud es de buen recibo, les agradecemos nos hagan saber su decisión y los pasos a seguir, por medio de este correo. Ahora bien, si pudiéramos contar con un funcionario de esa entidad que hiciera presencia en nuestra municipalidad, para definir lo solicitado, sería mucho mejor.”
En atención a su comunicado nos permitimos comunicarle que es pertinente aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión sólo puede absolver consultas sobre temas de su competencia. Por consiguiente no puede esta Entidad designar un funcionario para asesorar al municipio en cuestión o inclusive brindar el acompañamiento solicitado.
Sin embargo, se considera pertinente aclarar algunos aspectos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que han sido objeto de regulación por parte de esta Comisión.
Lo primero es advertir que de conformidad con las leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, le compete al concejo municipal respectivo decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos pasivos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
Sobre la determinación del impuesto al alumbrado público.
Para una correcta determinación del valor del impuesto al alumbrado público, es preciso que el municipio respectivo tenga claridad sobre cuáles son los costos en que se incurre por la prestación de dicho servicio.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la expedición de la Resolución CREG 123 de 2011, adoptó una metodología que permite establecer los costos máximos que deben observar los municipios y/o distritos al momento de remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público.
La referida resolución brinda herramientas útiles para que los municipios y/o distritos puedan separar los costos asociados a los conceptos de suministro de energía y la inversión, la administración, operación y manteniendo de los sistemas de alumbrado público.
Es a partir de la correcta aplicación de la mencionada metodología que el municipio podrá conocer los costos máximos por la prestación de dicho servicio por parte de un concesionario y en consecuencia podrá incluirlo en el cálculo del valor que le corresponda al respectivo impuesto.
Además, también debe tenerse en consideración los costos correspondientes a las actividades de facturación y recaudo del referido impuesto. Que en caso de ser con una empresa comercializadora de energía eléctrica, ha sido regulado por parte de esta Comisión mediante las Resoluciones CREG 122 de 2011 y CREG 005 de 2012
Sobre la determinación de los sujetos pasivos, hechos y bases gravables.
Es importante que en el acuerdo expedido por el respectivo Concejo Municipal se determine muy bien los elementos del respectivo tributo y se prevea de manera clara y precisa las características y condiciones para calificar al sujeto gravable del impuesto.
En lo que respecta a circunstancias particulares, debe observarse que la facturación del impuesto al alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica es sólo una modalidad que la ley y la regulación permite emplear con el fin de realizar un recaudo efectivo del referido tributo, pero en ningún caso es la única. Además podrán existir sujetos pasivos del impuesto que no sean usuarios de la empresa o siendo usuarios utilizan medidores tipo prepago donde no hay factura por tratarse de un pago anticipado de un servicio y por lo tanto, le corresponderá al municipio en esos casos tener otros medios para efectuarle la facturación y recaudo del respectivo impuesto.
Por lo tanto, es recomendable entonces que el municipio, como responsable del impuesto al alumbrado público analice la viabilidad de organizar el recaudo tributario respectivo, para que en determinados casos como los mencionados puedan realizarse de manera conjunta con otro impuesto o inclusive con otro servicio público, tal como lo permite el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicios de alumbrado público”.
“Artículo 9o. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.”
De la misma forma, puede analizarse la frecuencia tanto de la facturación como del recaudo del respectivo impuesto, que a juicio de esta Comisión puede ser una alternativa válidad que le permitiría al municipio respectivo llevar un mejor control del recaudo esperado y de la cartera morosa del respectivo impuesto.
Ahora bien, para los casos en que el municipio y/o distrito decida facturar el impuesto al alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, debe observar lo pertinente en las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012 que de la misma forma brindan herramientas para calcular los valores de referencia que podrán tenerse en consideración por parte del municipio y/o distrito para que pueda establecer parámetros de eficiencia a la hora de contratar el servicio de facturación y recaudo del impuesto al alumbrado público..
El contenido completo de los referidos actos administrativos pueden consultarse y descargarse sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia”.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
Anexo: Cartilla CREG de Alumbrado Público