CONCEPTO 5184 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emiso>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Piedecuesta, Santander
Asunto: Su oficio S.I. 0536-15. Liquidación, facturación y recaudo del Impuesto de Alumbrado Público. Resolución CREG 122 de 2011 y Resolución CREG 005 de 2012. Radicado CREG E-2015-005184
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su oficio radicado con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:
“De la manera más atenta y comedida por medio de la presente me permito dirigirme a usted, con el propósito de solicitarle su concepto respecto al alcance y/o obligación que tienen las Comercializadoras de Energía frente a los Municipios, en cuanto a remitir el consumo de energía de sus usurarios al Ente Territorial en aras que este pueda liquidar el impuesto de Alumbrado Público y como consecuencia proceder a facturar y recaudar dicho tributo, atendiendo que el Municipio de Piedecuesta no desea suscribir ningún contrato de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía eléctrica con ninguna comercializadora como lo regula las Resolución CREG 122 de 2011 y CREG 005 de 2012, si no por el contrario el Municipio desea liquidar, facturar y recaudar su propio impuesto de Alumbrado Público, para lo cual adecuó la instalaciones pertinentes para tal fin..”
Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a su inquietud de la siguiente manera:
Es preciso recordar que es en virtud de lo establecido en las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, le compete al concejo municipal que corresponda decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público y los elementos propios de dicho tributo, tales como los hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su recaudo y lo sujetos pasivos objeto del respectivo cobro.
Sin embargo, el valor del impuesto al alumbrado público debe ser el resultado del balance que se realice respecto de los costos de prestar dicho servicio, pues la naturaleza de tal impuesto es la de ser un mecanismo que financie la prestación de ese servicio público.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 2424 de 2006, la prestación del servicio de alumbrado público le corresponde a los municipios y/o distritos quienes podrán hacerla directamente o través de terceros. En ese orden de ideas, se ha entendido que son las autoridades territoriales, las competentes para determinar el valor del respectivo impuesto, pues son ellas quienes deben conocer los costos de prestación y las necesidades del servicio que deben financiarse a través de dicho impuesto y ese valor será el que posteriormente apruebe el concejo.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha establecido en la metodología la obligación de las comercializadoras de energía frente a los municipios, en cuanto a remitir el consumo de energía de sus usuarios al Ente Territorial en aras que este pueda liquidar el impuesto de Alumbrado Público, pues ese es un tema que pertenece a la órbita de cada administración local, por consiguiente le corresponderá a cada municipio y/o distrito determinar cuál será la metodología para liquidar el impuesto al alumbrado público.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo