CONCEPTO 5169 DE 2014
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Solicitud concepto sobre regulación en electricidad
Radicado CREG E-2014-005169
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual nos dice:
En calidad de ciudadano y usuario del sistema eléctrico nacional, por favor me ayudan con el siguiente concepto:
Un usuario industrial no regulado compra la electricidad a un comercializador, quien le ofrece una tarifa fija por el cargo de generación y otro cargo fijo por comercialización según contrato firmado hasta el 31 de diciembre del presente año. Los demás cargos de transporte regional, transporte nacional, restricciones otros y pérdidas de generación se pagan como cargos regulados.
El comercializador cobra adicionalmente otros cargos por: APC ajuste comercialización, APT ajuste comercialización, APC ajuste pérdidas del STN, APT ajuste pérdidas del STN, APC ajuste sistema distribución local, APT ajuste sistema distribución local, APC ajuste restricciones otros, APT ajuste restricciones otros, APC ajuste generación, APT ajuste generación, APC ajuste sistema subtransmisión nacional, APC ajuste sistema de transmisión regional, APT ajuste sistema de transmisión regional, costos asociados por equipo de telecomunicaciones. APC ajuste pérdidas y APT ajuste pérdidas.
La pregunta es: ¿adicionalmente a los cargos anteriormente expuestos puede agregar un cargo adicional rotulado: perdidas prestación servicio? el cual supera el 43% del valor total de los anteriores cargos no regulados y regulados.
Antes de proceder a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
En este contexto pasamos a hacer referencia a algunos aspectos de la regulación aplicable a la relación entre los usuarios no regulados y las empresas.
La Resolución CREG 131 de 1998, con fundamento en lo señalado en la Ley 143 de 1994, define en su artículo 1:
Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor. (Destacamos)
Es decir que en el caso de los usuarios no regulados la tarifa es la resultante de un acuerdo bilateral en el que se deben incluir los costos de las actividades reguladas por la comisión y las variables que son de libre competencia.
En este sentido señala la Resolución CREG 015 de 1999:
En las ofertas y en los contratos celebrados con Usuarios No Regulados …, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad …, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio. (Hemos subrayado)
Adicionalmente, sin perjuicio de que la tarifa sea pactada entre empresa y usuario no regulado, la empresa debe tener especial atención en no incurrir en prácticas tarifarias consideradas como restrictivas de la competencia, de que trata el artículo 98 de la Ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos, que dice:
ARTICULO 98. Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:
98.1.- Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.
98.2.- Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
98.3.- Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.
La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos.
Corresponde entonces a las partes, usuario no regulado y empresa, definir las condiciones de prestación del servicio. Para ello deben consignar expresamente en el contrato los precios correspondientes a cada una de las etapas del servicio y no se puede incurrir en prácticas restrictivas de la competencia.
Como ya se anotó, entre las funciones de la Comisión no se encuentra la de juzgar sobre la legalidad o no de los contratos bilaterales. Por lo anterior, siempre y cuando el comercializador no incumpla la ley de servicios públicos y el contrato haya sido acordado libremente entre las partes, si hay desacuerdos, corresponde a las mismas partes su solución.
En caso de considerar que el comercializador no está cumpliendo la ley o la regulación se debe acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, que como ya dijimos es la entidad responsable de vigilar y controlar las relaciones de las empresas con los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio se encarga de la vigilancia de la competencia para el caso que se considere que haya indicios de prácticas anticompetitivas.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá conocer el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo