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CONCEPTO 5162 DE 2021

(diciembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Su comunicación 20210130178656
Radicado CREG: E-2021-011883

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:

“Con relación al tema del asunto, queremos, en primer lugar, agradecer a la CREG la oportunidad del espacio que nos brindó para resolver algunas dudas sobre la interpretación del concepto CREG S-2021-003868, una vez fue recibido por parte de EPM, y en segundo lugar, hacer las siguientes preguntas que pretenden clarificar y complementar el alcance de nuestra primera consulta sobre el tema, con el objeto de tener un mejor entendimiento sobre la aplicación práctica del concepto CREG aquí referido, en el caso de una Planta de Producción (una sola persona jurídica y una sola planta física), que, ya sea por razones técnicas, económicas o de su proceso natural de ampliación en el tiempo, tiene varios medidores de gas en su interior, cada uno de ellos registrando el consumo de usos diferentes (comercial, industrial, cogeneración, etc.), no existiendo un medidor único que registre las mediciones de todos estos consumos de usos diferentes al interior de planta”.

Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en el que fueron planteadas:

Pregunta

1. Sobre el instrumento para identificar la Categoría de Tipo de Usuario a que se refiere el numeral 10.1 del Artículo 10 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Para efectos de aplicación de la canasta de tarifas a usuarios no residenciales, el numeral 10.1 de la Resolución CREG 202 de 2013 establece:

'10.1. Tipo de usuario

Corresponde a las categorías de tipo de usuario: comercial, industrial, GNV, cogeneración, autogeneración y otros dentro de las cuales el Distribuidor podrá estructurar sus rangos de consumo (…)'. (Subrayado y negritas fuera de texto)

Entendemos que, según lo dispuesto en el Parágrafo 3 del Artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, para efectos de identificar tales categorías de tipo de usuario el agente distribuidor – comercializador debe recurrir a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), que publica el DANE.

El asunto es que hay actividades como la Cogeneración y Autogeneración, por ejemplo, que, por ser partes integrantes de una actividad productiva, pero no actividades productivas en sí mismas, no tienen un código CIIU asignado, y en ese caso la herramienta sugerida por el Parágrafo 3 del Artículo 18 de la Resolución CREG 10 de 1997 no resulta útil.

Lo anterior tendría al menos una consecuencia y es que esos tipos de categoría de usuario de Cogeneración y Autogeneración, listados en el numeral 10.1 de la Resolución CREG 202 de 2013, por ser partes integrantes de una actividad productiva (comercial, industrial, etc.) y no tener ellos un código CIIU que los identifique individualmente, tal como lo obliga el parágrafo 3 del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, quedarían inmersos dentro de tales actividades productivas y en ese caso tampoco tendría eficacia, ni sentido ni aplicabilidad, el listado de categorías de tipo de usuario mencionado en el referido numeral 10.1, no obstante que esos procesos de Cogeneración y Autogeneración tengan medición individual de sus consumos, todo lo cual obliga a una revisión del tema por parte de la CREG.

Así las cosas, las preguntas son las siguientes:

a) ¿Qué hacer en ese caso? ¿Cómo darle identidad a esos procesos de cogeneración y autogeneración que hoy no tienen un código CIIU, para que puedan ser considerados como Tipos de Usuario para efectos de aplicar lo dispuesto en el Artículo 10 de la Resolución CREG 202 de 2013?

b) ¿Podría considerarse que el hecho de que esos procesos de cogeneración y autogeneración tengan medición individual de sus consumos al interior de la Planta de Producción a la cual sirven, se constituye en una razón para hacerlos Usuarios a efectos de aplicar las categorías de tipo de usuario listadas en el numeral 10.1 del Artículo 10 de la Resolución CREG 202 de 2013?

c) Entendiendo que al interior de esa Planta de Producción hay varios medidores que registran individualmente los consumos de usos diferentes del gas, ¿para efectos de aplicar la canasta de tarifas por tipo de usuario y rangos de consumo se podría considerar cada medidor individual como un Usuario y liquidar los consumos según el rango de consumo que registre cada medidor?”.

Respuesta:

Al respecto, el Artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente:

“Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada” (subrayado fuera de texto).

Es importante precisar que el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 y la remisión hecha al CIIU para clasificar a los usuarios no residenciales se realiza para efectos de establecer y diferenciar las modalidades de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería para usuarios residenciales y usuarios no residenciales.

Ahora bien, la Resolución CREG 202 de 2013 dispone únicamente para efectos de la aplicación de la canasta de tarifas, que el tipo de usuario “(c)orresponde a las categorías de tipo de usuario: comercial, industrial, GNV, cogeneración, autogeneración y otros dentro de las cuales el Distribuidor podrá estructurar sus rangos de consumo”.

Así las cosas, la clasificación internacional industrial uniforme no es utilizada para la aplicación de la canasta de tarifas dispuesta en la Resolución CREG 202 de 2013, dado que dicha metodología dispone unos tipos de usuario según uso, los cuales no necesariamente son coincidentes con la clasificación CIIU.

Con respecto a la medición, el literal a) del Artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997[1] dispone lo siguiente:

“Artículo 24o. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.” (subraya fuera de texto).

De acuerdo con el literal a) previamente citado todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo, de tal manera que hay una correspondencia entre medidor y usuario o suscriptor. Es importante señalar que el numeral 14.33 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define usuario como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

Adicionalmente, el literal b) prevé la independización del servicio de gas en un inmueble cuando este es utilizado por varias personas naturales o jurídicas. Sin embargo, en la regulación vigente no se prevé la construcción de varias acometidas para prestar el servicio en un inmueble que es utilizado por una misma persona natural o jurídica.

Así las cosas, se podría concluir que en un inmueble que es utilizado por una única persona natural o jurídica existe solamente un usuario, el cual tendrá una clasificación de usuario residencial o no residencial según lo dispuesto en el Artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997. Lo anterior sin perjuicio de que el usuario pueda instalar un medidor adicional con el objeto de monitorear o evaluar su propio consumo para efectos contables y para verificar los consumos de gas, tal y como lo dispone el numeral 5.48 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, modificado por la Resolución CREG 127 de 2013.

Ahora bien, para la aplicación de la canasta de tarifas establecida en la Resolución CREG 202 de 2013, el usuario deberá clasificarse según corresponda en usuario comercial, industrial, GNV, cogeneración, autogeneración u otros, y aplicar la correspondiente canasta de tarifas según tipo de usuario y rango de consumo.

Pregunta:

2. Sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución CREG 005 de 2010 'Por la cual se determinan los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de cogeneración y se regula esta actividad'.

Entendiendo que el espíritu de la Ley 1215 de 2008, 'Por la cual se adoptan medidas en materia de generación de energía eléctrica' es propiciar la venta, en el mercado de energía eléctrica, de los excedentes de dicha energía que resulten de un proceso de cogeneración, nuestras preguntas son:

a) ¿Esos procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hacen parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas sólo al consumo propio, en proceso industriales o comerciales, en donde no se tienen intenciones ni se vislumbra la posibilidad de venta de excedentes de energía eléctrica al mercado, deben cumplir necesariamente los requisitos exigidos por la Resolución CREG 005 de 2010 para poder ser considerados como un proceso de Cogeneración?

b) ¿Para efectos de aplicación de las categorías de tipo de usuario listadas en el numeral 10.1 del Artículo 10 de la Resolución CREG 202 de 2013, ese proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, debe cumplir con los requisitos exigidos por la Resolución CREG 005 de 2010?“.

Respuesta:

La Resolución CREG 005 de 2010 determina los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de cogeneración, los cuales se definen en el Artículo 1 de la misma resolución como sigue:

Cogeneración: Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, de acuerdo con lo establecido en la ley 1215 de 2008 y en la presente Resolución”. (subrayado fuera de texto)

De acuerdo con la anterior definición, para que exista cogeneración deben concurrir los siguientes requisitos:

i. Que se produzca de manera combinada energía eléctrica y energía térmica.

ii. Que la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica sea parte integrante de una actividad productiva. Vale decir que esta producción combinada debe ser una parte de otra actividad productiva a cargo de la misma persona.

iii. Que la energía eléctrica y la energía térmica producida de manera combinada estén destinadas ambas, al consumo propio o de terceros.

iv. Que la energía eléctrica y la energía térmica producida de manera combinada se destine al consumo en actividades industriales o comerciales.

Así mismo, la Resolución CREG 005 de 2010 establece en su artículo 2 los requisitos y condiciones técnicas que debe cumplir el proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica para ser considerado como un proceso de cogeneración, los cuales deberán determinarse su cumplimiento a través de auditorías y pruebas como se establece en el artículo 6 de la misma resolución y las cuales se obtendría por cualquier empresa de la lista que adopte el Consejo Nacional de Operación eléctrico – CNO-. Copia de las certificaciones deberán enviarse a la CREG y al Centro Nacional de Despacho, CND. El CND verificará el cumplimiento de los parámetros exigidos en los Artículos 2 y 3 de la resolución en mención soportado en la certificación entregada por la firma auditora.

Así las cosas, es claro que, si se cumplen las condiciones anteriormente enunciadas, existe un proceso de cogeneración, independientemente de que el destino de la energía sea el consumo propio o la venta, y podría ser considerado como tipo de usuario cogenerador para aplicación en la canasta de tarifas de distribución de gas. Sin embargo, también es claro que no basta con que el usuario señale que es cogenerador sino que su actividad de cogeneración debe estar acreditada por los entes competentes, y el consumo de gas destinado a esta cogeneración debe ser claramente medible e identificable para el mismo sistema a través de su medición propia.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Resoluciones y Gestor Normativo.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

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