CONCEPTO 5073 DE 2025
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Solicitud aclaración obligación usuario de implementar sistema de supervisión de señales a solicitud del Operador de Red en bahía del usuario Radicado CREG: S2025005073
Id de referencia: E2025009330
Respetada señora:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB-ESP se encuentra adelantando la estructuración y construcción de proyectos requeridos para el saneamiento del río Bogotá, los cuales se encuentran enmarcados en el cumplimiento del Fallo en primera instancia de la Acción Popular No. 479 de 2001. Estos proyectos incluyen, para su operación, de conexiones como carga al Sistema de Transmisión Regional (STR), a través de puntos de enlace a subestaciones operadas y de propiedad de Enel Colombia, lo cual cuenta con concepto aprobado por parte de la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME.
Para lo anterior, las conexiones entre la infraestructura de la EAAB-ESP y de ENEL Colombia, se realiza por medio de tendidos conductores que son propiedad de la EAAB-ESP. Así mismo, en las bahías de la infraestructura propiedad de ENEL, donde está dispuesto el punto de conexión, se tiene el punto de medición conforme lo establecido por la resolución CREG 038 de 2014, allí están ubicados los elementos de medida necesarios para la toma de información requerida por parte del Centro Nacional de Despacho - CND y del futuro comercializador que suministre la energía eléctrica.
Es de mencionar que para todo lo anterior, la EAAB-ESP y ENEL Colombia cuentan con un contrato de conexión que regula las relaciones técnicas, jurídicas, económicas, administrativas y comerciales entre el primero (Usuario) y el segundo (Operador de Red). Ahora bien, según lo acordado en el contrato de conexión, y para dar cumplimiento a la normativa, se realizó la consulta al CND sobre la necesidad de hacer supervisión a la infraestructura propiedad de la EAAB-ESP, a lo cual el CND se pronunció de la siguiente manera:
"En atención a su comunicación registrada en XM con el número 202444011637-3 del 10 de mayo de 2024, le informamos que teniendo en cuenta la conexión directa del proyecto (PTRA05243) Estación Elevadora de Aguas Residuales Canoas - EEARC de 30 MW a la subestación Río 115 kV perteneciente al Sistema de Transmisión Regional - STR, el Centro Nacional de Despacho - CND requerirá supervisión en la bahía del punto de conexión del STR con el fin de dar cumplimiento con los requisitos de supervisión del Acuerdo CNO 1612.
Así mismo, se informa que el CND no supervisará la subestación EEARC 115 kV por ser un activo de conexión exclusivo al funcionamiento del proyecto. Les recordamos la gestión y cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 1612 por medio del Portal MDC." (negrilla añadida)
Posteriormente, Enel Colombia informó a la EAAB-ESP que, si bien el CND no haría supervisión de las bahías del usuario, en su calidad de Operador de Red Enel Colombia requería que la EAAB- ESP implementara a su costo un sistema de supervisión de señales, informando que tal solicitud constituye un requisito para la conexión eléctrica del proyecto, soportado en las siguientes normas:
Artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 080 de 1999:
"(...) (i) Artículo 8o: Los Operadores de Red son responsables de supervisar y controlar los activos bajo su propiedad o encargados por terceros que impacten la operación del STR y a su vez realizar estudios sobre las fallas y/o emergencias que ocurran en los equipos que estén bajo su supervisión, determinando las medidas que deben tomarse para reducir o evitar otros eventos similares.
(ii) Artículo 9o: hace parte de las funciones del OR realizar estudios sobre las fallas y/o emergencias que ocurran en los equipos que estén bajo su supervisión, determinando las medidas que deben tomarse para reducir o evitar otros eventos similares. Por tanto, en caso de un evento que afecte el STR y requiera análisis, la ausencia de información completa podría dificultar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias aplicables, lo que implicaría riesgos adicionales tantos técnicos como normativos."
Resolución CREG 075 de 2021
"... ARTÍCULO 14. DESARROLLO DE LAS OBRAS PARA LA CONEXIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN.
El desarrollo de las obras para la conexión de proyectos clase 1 al sistema de distribución deberá tener en cuenta los aspectos técnicos establecidos en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(...) Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el transportador, este último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto, los cuales harán parte del contrato de conexión.."
Resolución CREG 070 de 1998. Código de Redes. Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica:
"... 4. CONDICIONES DE CONEXIÓN.
(...) 4.2 CRITERIOS TÉCNICOS DE DISEÑO.
Las normas técnicas exigidas por los OR's a sus Usuarios, no podrán contravenir las normas técnicas nacionales vigentes o en su defecto las normas técnicas internacionales. Así mismo, los OR's no podrán discriminar o exceptuar a ningún
Usuario en el cumplimiento de dichas normas...."
Resolución CREG 015 de 2018. Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.
"... Operador de red de STRy SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio (...)
Subrayado fuera de texto.."
Resolución CREG 025 de 1995. Código De Redes. Código de Planeamiento de la Expansión del Sistema de Transmisión Nacional. Anexo CC.6. Requisitos Técnicos del Sistema de Supervisión y Control.
". 3. INTEGRACIÓN DE CENTRALES DE GENERACIÓN Y SUBESTACIONES.
3.1 COBERTURA DEL CND Y DE LOS CRDS.
Los requisitos mencionados en el numeral anterior definen la cobertura necesaria para los sistemas SCADA del CND y de los CRDs mediante supervisión directa a través de Unidades Terminales Remotas (RTUs) instaladas en las centrales y subestaciones del SIN, y mediante el intercambio de datos usando los enlaces entre centros de despacho
3.2 PROPIEDAD, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS RTUS.
En principio la propiedad de las RTUs deberá ser del propietario del equipo supervisado..)
El mantenimiento de las RTUs es responsabilidad del propietario, quien podrá contratarlo con un tercero, previa inclusión de este contrato en el acuerdo de conexión.."
Respecto a la normativa informada por el Operador de red (ENEL Colombia) a la EAAB-ESP observa:
- En la reglamentación citada por el Operador de Red no se identifica la norma que establezca la obligatoriedad del Usuario (en este caso EAAB ESP) implementar un sistema de supervisión para que el Operador de Red vigile los activos del Usuario ubicados aguas abajo del punto de conexión, es decir, fuera del Sistema de Trasmisión Regional y hacia el lado del usuario (interior del proyecto).
- La Resolución CREG No. 080 de 1999, "Por la cual se reglamentan las funciones de planeación, coordinación supervisión y control entre el Centro Nacional de Despacho (CND) y los agentes del SIN.", establece la estructura jerárquica y funciones de los generadores, operadores de red, transportadores y el Centro Nacional de Despacho del Sistema Interconectado Nacional; norma donde no se observan facultades para que el Operador de red haga supervisión y monitoreo más allá del STR o SDL de su propiedad o el que opere, y tampoco del área interna del usuario aguas abajo del punto de conexión; se observa igualmente que el control sobre la operación el SIN se ajusta a los lineamientos operativos que determina el CND, razón por la cual no se encuentra procedente que, si el CND ya indicó a la EAAB-ESP que no supervisará la infraestructura de la EAAB-ESP por ser un activo de conexión exclusivo al funcionamiento del proyecto, el Operador Red lo requiera, con costo a cargo del Usuario, sin que se tenga claridad sobre el soporte normativo de esta exigencia.
- Que las obligaciones de supervisión informadas por el Operador de Red están dirigidas hacia los transportadores y los Operadores de Red para garantizar la operación segura de los STN, STR y/o SDL. La EAAB-ESP entiende que cumple los requisitos normativos con la supervisión del punto de control y con la implementación del sistema de coordinación de protecciones a ajustar según los parámetros correspondientes.
Cabe precisar que los activos que están fuera de la infraestructura de Enel Colombia, y que la EAAB-ESP en calidad de usuario usa para conectarse al punto de conexión, son propiedad y serán operados por la EAAB-ESP, es decir, claramente no son parte del STR, y la operación y propiedad de estos no son del Operador de Red.
En la normativa, se observan diferentes referencias al punto de conexión como límite de las responsabilidades entre el Usuario y el Operador de Red.
La EAAB-ESP no identifica en los requisitos de conexión de Enel Colombia la necesidad de la supervisión sobre las señales al interior de la infraestructura de la Empresa, pues la Guía para la Conexión de Proyectos Clase 1 de Enel Colombia establece como un requisito de la solicitud de conexión la: "Implementación de supervisión hacia el centro de control de ENEL COLOMBIA SA ESP, acompañado de cronograma de pruebas, previo a la puesta en operación del proyecto", el cual no precisa los elementos a supervisar, y se entiende es sobre el punto de conexión a cargo de ENEL Colombia.
Igualmente dado que, aunque no es explícito en algún documento de Enel Colombia, implementar el sistema que indica el Operador de Red implica que el usuario incurra en costos para comprar elementos y desarrollar ingeniería para enviar señales, y también que pague al Operador de Red por costos asociados al mismo sistema, no se observa la existencia clara de este requisito, pues no hay condiciones técnicas claramente establecidas y tarifas asociadas a este, que permitan identificar que se exija de forma homogénea y sin distingo a usuarios de similares características.
En razón de lo anterior, de manera atenta solicitamos a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG se sirva aclarar la interpretación de las normas que hace Enel Colombia, a fin de establecer si existe obligatoriedad para el Usuario de implementar un sistema de supervisión como lo manifiesta el Operador de Red, el cual tenga por propósito hacer vigilancia hacia el lado del Usuario a partir del punto de conexión, y en tal caso los requisitos técnicos y costos asociados al mismo (...)
Respuesta:
Al respecto entendemos que desea conocer si la norma exige supervisión en activos de conexión en un usuario que se conecta a la red en el STR o si el Operador de Red (OR) la puede exigir para ese nivel de tensión en activos de conexión. En ese sentido le daremos respuesta.
Primero le informamos que la Resolución CREG 080 de 1999 reglamenta las funciones de planeación, coordinación supervisión y control entre el Centro Nacional de Despacho (CND) y los agentes del SIN.
Dicha norma incluye la definición de activo de conexión como:
(...) Activos de Conexión. Son aquellos activos que se requieren para que un generador, un usuario u otro transportador, se conecten físicamente al STN, a un STR, o a un SDL. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el transportador que se conecta, o exclusivamente por un grupo de usuarios no regulados o transportadores que se conecten, no se considerarán parte del Sistema respectivo (...)
Así mismo la Resolución CREG 015 de 2018 incluye una definición de activos de conexión a un STR, que no difiere con lo subrayado anteriormente: (...) También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual (...)
Por lo anterior los activos de conexión son activos eléctricos de uso exclusivo usados por un usuario al nivel 4 o STR.
Ahora bien, en el artículo 3o de la Resolución CREG 080 de 1999 se establece, entre otros, la estructura jerárquica de un OR:
(...) NIVEL 3B- Operadores de Red (OR's). Son responsables de la planeación eléctrica de corto plazo, coordinación, supervisión y control de la operación de los recursos del SIN que involucren activos de su propiedad, o activos que le hayan sido encargados por otros Transportadores o agentes generadores no despachados centralmente. En el caso de activos que le hayan sido encargados por empresas prestadoras del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica en el STN o de Conexión al STN, son responsables de la coordinación, supervisión y control de la operación de estos recursos. Sus funciones estarán sujetas a la reglamentación vigente, los acuerdos del CNO y las instrucciones impartidas por el CND.
(...)
De lo anterior encontramos que el OR tiene la capacidad de supervisar (...) recursos del SIN que involucren activos de su propiedad, o activos que le hayan sido encargados por otros Transportadores o agentes generadores no despachados centralmente (...).
Ahora bien, de forma específica las funciones operativas de los OR, y otras que lo complementan, se encuentran en los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 080 de 1999, donde hacemos énfasis en las funciones de supervisión operativa del artículo 8o:
(...) 2. Supervisión Operativa.
a) Supervisar la operación de los activos de los STR's y/o SDL's que sean de su propiedad. Para efecto de la supervisión en el nivel de tensión IV, el OR deberá instalar los equipos requeridos si el CND estima que se requiere.
b) Supervisar la operación de los activos que le hayan sido encargados por otros Transportadores o por generadores no despachados centralmente. (...)
Respecto del artículo 9o de la Resolución CREG 080 de 1999, no contiene ninguna función de supervisión u obligación de supervisión de un usuario en sus activos de conexión; lo que contiene es una obligación al OR de instalar los equipos que le indique el CND y que se los cobra al mismo agente:
(...) ARTICULO 9o. OTRAS FUNCIONES DE LOS OR'S. Son también funciones de estas Empresas las siguientes:
1. Elaboración de Estudios e Informes.
a) Estudios de coordinación de protecciones de los activos de su propiedad o que le hayan sido encargadas por otros Transportadores o generadores no despachados centralmente, para garantizar la operación segura y confiable del SIN; para lo cual deberán tener en cuenta las recomendaciones del CND.
b) Estudios sobre las fallas y/o emergencias que ocurran en los equipos que estén bajo su supervisión, determinando las medidas que deben tomarse para reducir o evitar otras eventos similares.
c) Informes estadísticos de la infraestructura eléctrica que esté bajo su supervisión.
d) Informes operativos periódicos (diarios, mensuales y anuales). En estos informes se incluyen los que debe efectuar estos agentes en cumplimiento de la Resoluciones CREG-070 de 1998 y CREG-072 de 1999 (esta última cuando sea del caso), y de aquellas que las modifiquen o sustituyan.
2. Equipos.
Para los efectos de Supervisión Operativa, las Empresas a las que se refiere el presente Artículo deberán instalar los equipos necesarios, cuando el CND así lo requiera. En caso de no hacerlo, el CND los adquiere y los costos que ésto genere para el CND, serán cobrados directamente al agente respectivo a través del LAC o el ASIC según el caso. La instalación y el mantenimiento de estos equipos es responsabilidad de las respectivas empresas.
Los protocolos de comunicación de los equipos que para efectos de Supervisión, instalen o adquieran las Empresas, deberán ser compatibles con los del CND. (...)
Sobre la Resolución CREG 015 de 2018, la misma contiene la siguiente obligación para los OR de supervisión de activos del STR, en la cual no se encuentra que se tenga supervisión sobre activos de conexión de un usuario:
(...) 5.1.4.5 SUPERVISIÓN DE ACTIVOS DEL STR.
Los OR deberán contar con supervisión en tiempo real de los activos del STR a reportar, un sistema de secuencia de eventos, SOE, un enlace de comunicación principal y otro de respaldo y el protocolo acordado con el CND.
Las características mínimas de la información a suministrar en tiempo real y de los sistemas de comunicaciones son las que para tal fin haya definido el CND.
Con la frecuencia que el CND determine, el OR deberá permitirle acceder a la información registrada en su sistema de supervisión, con el fin de obtener las mediciones de potencia en los barrajes del nivel de tensión 4o, en el caso en el que el OR no tenga este nivel en su sistema, en los puntos de conexión con los sistemas de otros OR. (.)
Finalmente, el Reglamento de Distribución, Resolución CREG 070 de 1998, y el Código de Redes, Resolución CREG 025 de 1995, contienen respectivamente sobre supervisión de activos lo siguiente, en lo cual no se evidencia supervisión de activos de conexión de un usuario:
Anexo Resolución CREG 070 de 1998
(...) 5.3 SUPERVISIÓN OPERATIVA.
Los OR's están obligados a cumplir con las instrucciones operativas que emita el Centro de Control respectivo o el CND. Igualmente, están obligados a cumplir con la supervisión operativa en tiempo real que defina el CND y acatar aquellas pruebas que sea necesario realizar en su Sistema, ya sea que estas pruebas estén reglamentadas o que sean definidas por el Consejo Nacional de Operación.
Para garantizar lo anterior, los OR's permitirán que en sus equipos y predios se instalen los elementos necesarios para la supervisión, control y medida por parte de los respectivos Centros de Control.
Para asegurar que el STR y/o SDL sea operado en forma segura, confiable y económica, y cumpla con los estándares de calidad establecidos en la presente Resolución, los OR's podrán efectuar pruebas con el fin de supervisar tanto las cargas como las Unidades de Generación conectadas a sus Sistemas.
Los procedimientos para probar y supervisar, así como los estándares de Calidad se detallan en los capítulos 4 y 6 de este Reglamento. (...)
Anexo CC6 Código de Conexión, Resolución CREG 025 de 1995
(...) Los CRDs requieren la información para la supervisión y control de la operación de las redes, subestaciones y centrales de generación localizadas en uno o más Sistemas de Transmisión Regional (STR) o Sistemas de Distribución Local (SDL). También requieren la información de la porción del STN necesaria para la operación segura y confiable de la red bajo su supervisión. (...)
(...) Los CRDs directamente reciben información de las RTUs instaladas en las centrales de generación y subestaciones pertenecientes a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local de los cuales coordina la operación (...)
Sobre lo anterior, no encontramos que en la norma se indique que deba realizarse supervisión en los activos de conexión. Sobre las pruebas, la norma indica que el OR debe permitir instalar los equipos que sean necesarios.
Así mismo, indica que el OR puede hacer pruebas con el fin de supervisar cargas o generadores, pero no indica que deban instalar equipos de supervisión para esta supervisión, o incluso no indica que se deban instalar equipos de supervisión sobre activos de conexión. Debe tenerse en cuenta que normas de jerarquía, Resolución CREG 080 de 1999, son un complemento del Código de Red expedidas de forma posterior.
En cuanto al capítulo 4 de la Resolución CREG 070 de 1998, que se hace referencia en lo transcrito, está asociado al proceso de conexión de cargas, el cual se encuentra actualmente en la Resolución CREG 075 de 2021, el cual a su vez no contiene indicaciones sobre supervisión, pues las mismas ya se encuentran en el Código de Redes, la Resolución CREG 080 de 1999 y Resolución CREG 015 de 2018 como venimos de mencionarlo.
Conclusión:
- En la capacidad que le brindan las Resoluciones CREG 080 de 1999, 025 de 1995, 015 de 2019 o 070 de 1998 al OR, no encontramos que el OR pueda supervisar activos de conexión que use un usuario para conectarse al STR o que pueda exigir la misma.
- Encontramos que el OR debe supervisar activos de su propiedad en el STR y para dicha supervisión instalar los equipos que le indique el CND.
- Encontramos que el OR puede Supervisar la operación de los activos que le hayan sido encargados por otros Transportadores o por generadores no despachados centralmente.
- En caso de realizar algún tipo de supervisión, no encontramos restricción en que podría ser acordada entre las partes (OR - Usuario), pero no impuesta de forma obligatoria por el OR. En dicha coordinación podrían acordar el costo de la propiedad de los activos.
- No encontramos que la norma indique lo referenciado por el OR en su comunicación. En este caso, nos abstenemos de dar traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), dado que no adjuntan la documentación que pruebe los hechos. En ese sentido sugerimos enviar la queja a la SSPD con toda la documentación que pruebe los hechos y junto con este concepto.
- Finalmente, como lo establece el CND en su concepto, se debe cumplir con el Acuerdo CNO 1612, que su última versión es el Acuerdo CNO 1937 de 2025, en el cual luego de revisado no se establece que el OR pueda exigir supervisión al usuario en activos de conexión. Pero si se debe cumplir con el Acuerdo el cual establece un procedimiento para la conexión al STR del usuario.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo