CONCEPTO 4935 DE 2021
(noviembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
| Asunto: | Solicitud de concepto Proyecto POT Bogotá presentado al Consejo territorial de Planeación Distrital |
| Radicado CREG: | E-2021-011544 |
| Expediente CREG: | General N/A |
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación, por traslado de la Dirección de Espacio Urbano y Territorial del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la cual realiza unas preguntas relacionadas con el Proyecto de POT para Bogotá. Concretamente nos fue trasladada la pregunta No. 3 que a continuación se transcribe:
(…) 3. ¿Es viable desde la perspectiva legal que los municipios o los administradores de una infraestructura vial se apropien de la infraestructura de servicios públicos y de telecomunicaciones (cárcamos, postes, ductos) que ha sido tendida por las empresas de servicios públicos, cómo se propone en el parágrafo 1 del artículo 222 y en el parágrafo 2 del artículo 237, ambos del Proyecto del POT (versión CPDT)?
La inquietud surge en tanto las empresas de servicios públicos y de telecomunicaciones son titulares de dicha infraestructura, al haber financiado su tendido o traslado y como tales tienen el derecho de explotar económicamente y compartir el uso de dicha infraestructura, conforme lo dispuesto en el Capítulo 10 Resolución 5050/16 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) modificada por Resolución CRC 5283/17 y Resolución CRC 5890/20.
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entes estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.
Sobre la pregunta No. 3 de su consulta, le informamos que esta Comisión no tiene dentro de sus funciones emitir observaciones sobre el proyecto del POT de Bogotá ni sobre aspectos relacionados sobre la apropiación de los bienes de las empresas de servicios públicos.
Ahora bien, con relación a los bienes de propiedad de las empresas de servicios públicos, nos permitimos citar el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 (también llamada Ley de Servicios Públicos), el cual establece:
CAPITULO III
LOS BIENES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 28. .- Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.
De igual manera el artículo 28 de la Ley 143 de 1994 (Ley Eléctrica) dispone:
CAPÍTULO VI.
DE LA INTERCONEXIÓN.
ARTÍCULO 28. Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos, pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación.
El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo las empresas que siendo propietarias de elementos de la red de interconexión nacional decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo.
Complementariamente a lo antes citado, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 establece:
ARTICULO 33. .- Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
De igual manera, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 señala:
ARTICULO 57. .- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo