CONCEPTO 4826 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de petición - Radicado CREG E-2013-004826.
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:
XXXXX, identificado como aparece al pie de la firma, obrando a nombre propio, y con el propósito de aclarar el alcance de las limitaciones de carácter técnico que imponen las empresas de distribución eléctrica a los proyectos de construcción de vivienda, de manera respetuosa me permito presentar a la CREG, por si (SIC) digno conducto, el presente derecho de petición, para que se dé respuesta a las siguientes preguntas:
a. Según lo dispuesto en la Resolución 070 de 1998 o Reglamento de Distribución:
1. ¿Las empresas de distribución de energía eléctrica, tienen facultades normativas que limiten alguna de las libertades de los usuarios?
2. ¿Pueden las empresas de distribución determinar que las redes que se construyan en un modelo de vivienda tipo Conjunto Cerrado, tengan que ser subterráneas? En caso afirmativo, agradezco identificar el aparte pertinente.
3. En caso que las empresas de distribución tengan la facultad de obligar a los constructores a construir redes subterráneas, ¿Cuál es el tratamiento tarifario de esos activos? Afecta la base tarifaria de la empresa? ¿Tienen los propietarios de las viviendas en conjunto cerrado, algún derecho a recibir alguna remuneración?
4. En caso que las empresas de distribución tengan la facultad de obligar a los constructores a construir redes subterráneas ¿Tiene la CREG cifras sobre el impacto que este tipo de medida tiene sobre el valor de la vivienda?¿Tiene la CREG una evaluación costo beneficio de este tipo de medida?
b. En consideración a los principios legales establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, y la regulación actualmente vigente, se pregunta:
1. Si un constructor construye las redes de distribución para un proyecto de vivienda, sea ésta aérea o subterránea, sobre qué bases puede la empresa de distribución negar la conexión al sistema de distribución local?
Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares. En este contexto y con los alcances antes señalados, procedemos a dar respuesta a su solicitud.
Sobre las consultas realizadas en el literal a), numerales 1 y 2, de su consulta es preciso aclarar que esta Comisión de Regulación no es competente para determinar si las empresas de servicio públicos pueden o no limitar las libertades de sus usuarios, pues tal análisis corresponde a otras autoridades jurisdiccionales. Sin embargo en lo que tiene que ver con la distribución de energía debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El numeral 4.3 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, Resolución CREG 070 de 1998, establece lo siguiente:
4.3 ESPECIFICACIONES DE DISEÑO
Las especificaciones de materiales y herrajes para las redes aéreas y subterráneas deberán cumplir con las normas técnicas nacionales expedidas por las autoridades competentes. Estas últimas serán las únicas facultadas para efectuar las homologaciones a que hubiere lugar.
Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria.
De otra parte, el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 señala:
En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas (…).
En relación con la conexión de una carga nueva al sistema de distribución, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 25 a 32 de la Resolución CREG 156 de 2011 y lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 en donde se establece el procedimiento que deberán seguir el usuario y el OR para la aprobación de conexiones nuevas a un sistema de distribución.
En el caso de cargas que implican la expansión del STR o SDL el numeral 4.4.2.2 señala lo siguiente:
Cuando la construcción de un inmueble o una Unidad inmobiliaria Cerrada requiera, además de la construcción de la acometida, la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes. (…)
De acuerdo con lo anterior el OR es el responsable del diseño de las redes de uso general requeridas para la conexión de un inmueble o una unidad inmobiliaria, el diseño de estas redes de uso debe cumplir con las normas adoptadas por el respectivo OR, las cuales a su vez deben cumplir con las normas técnicas existentes, la normatividad para la actividad y las normas generales a nivel municipal como los Planes de Ordenamiento Territorial.
En cuanto a la ejecución de las obras de conexión, el artículo 32 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece que esta esta deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, definido en la Resolución CREG 070 de 1998. El numeral 4.4.4 de la Resolución CREG 070 de 1998 establece lo siguiente:
4.4.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN
Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
(…)
Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento.
En el caso de nuevas Redes de Uso General realizadas por el Usuario, éste deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este Reglamento, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras y por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes (Subraya fuera de texto)
El numeral 9.3 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica establece que:
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
De acuerdo con lo anterior, las redes de uso requeridas para la conexión de un usuario al sistema de distribución son responsabilidad del OR. Sin embargo, cuando por limitaciones de tipo financiero éste no pueda ejecutar dichas obras (redes y transformador) un tercero podrá construir los activos de conexión con sus propios recursos y estos serán de su propiedad.
En cuanto a la remuneración de los activos de los sistemas de distribución, el artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece las siguientes definiciones:
Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.
Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL. (subrayado fuera de texto)
En el artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 se establece lo siguiente:
m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.
De lo anterior se entiende que el OR es el encargado de la planeación, la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de su sistema y que para prestar el servicio el OR utiliza activos de uso que son remunerados mediante cargos por uso.
Al respecto se señala que los activos de uso utilizados por el OR pueden ser de su propiedad o de propiedad de terceros, sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar el OR al tercero propietario de los activos de uso por la inversión que este último realizó.
En relación con activos de terceros, de cualquier nivel de tensión, utilizados por los OR para la prestación del servicio, la remuneración de estos activos se debe hacer según acuerden las partes.
Frente a la consulta realizada en el numeral 3 del literal a) de su consulta es preciso tener en cuenta lo siguiente:
En el caso particular de activos de nivel de tensión 1, la Resolución CREG 097 de 2008 establece lo siguiente:
Articulo 1 Definiciones. (…)
Activos del Nivel de Tensión 1. Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso.
Articulo 2 Criterios generales (...)
g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión. (subrayado fuera de texto)
El numeral 6.6 del capítulo 6 de la Resolución CREG 097 de 2008 señala que:
En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda.
Es importante anotar que la referencia de Activos de Nivel de Tensión 1, conforme la definición de los mismos son considerados activos de uso y por lo tanto son remunerados al OR vía cargos por uso. En los cargos por uso se incluye un componente asociado con la inversión y otro con la administración, operación y mantenimiento de los activos.
En el caso de usuarios de nivel de tensión 1 que a la vez sean propietarios de los activos de uso de este nivel no aplica lo señalado anteriormente respecto a la negociación entre el OR y terceros propietarios de activos de uso En este caso, de los cargos por uso se debe descontar el valor correspondiente al cargo de inversión aprobado para el respectivo mercado de comercialización. Con base en lo anterior el usuario sólo paga el componente asociado con la administración, operación y mantenimiento y por lo tanto el OR es responsable por el mantenimiento de estos activos.
Respecto al tipo de redes utilizadas para la prestación del servicio, se señala que la remuneración de la actividad de distribución se define a partir de los costos medios del sistema, en los cuales se encuentran redes de diferentes topologías (aéreas, subterráneas, redes trenzadas, entre otras), y que los análisis realizados por la Comisión están encaminados a la implementación de metodologías que permitan la prestación del servicio con los niveles de calidad, confiabilidad y eficiencia requeridos.
Finalmente y para dar respuesta a lo consultado en el numeral 1 del literal b) de su consulta debe tenerse en cuenta lo siguiente:
En relación con los procedimientos para la solicitud y aprobación de la conexión de un usuario a las redes de uso, en la Resolución CREG 070 de 1998, modificada por la Resolución CREG 156 de 2011, se establecen los criterios técnicos de diseño, las especificaciones de diseño, el procedimiento para la conexión de cargas, la solicitud de factibilidad, la solicitud de conexión, los plazos y procedimientos para la aprobación o no de las solicitudes de conexión por parte del OR, las condiciones para la puesta en servicio, entre otras. Con base en lo anterior, tanto el usuario como el Operador de Red deben cumplir con los procedimientos aquí señalados.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo