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CONCEPTO 4770 DE 2024

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Su comunicación - Instalaciones internas

Radicado CREG: E2024006729

Id de referencia: 20242201702781

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se expone lo siguiente:

En primer lugar, la Resolución CREG 070 de 1998, en alcance a la definición de Red Interna establecida en numeral 14.16 de artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define:

Instalaciones Internas o Red Interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

En ese sentido, hay que tener presente lo que establece el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, a saber:

ARTÍCULO 32. Reglamentado por el Decreto Nacional 1060 de 2009. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor, general y la suma de los medidores individuales.

Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, esta ley plantea la posibilidad de que, en caso de que no exista la medición individual en las zonas comunes de una propiedad horizontal, los consumos de las zonas comunes sean determinados mediante la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Con relación a lo expuesto, en su comunicación se realizan diferentes preguntas para “el caso en el cual «no exista medidor individual en las zonas comunes de la propiedad horizontal»” las cuales, a continuación, transcribimos y damos respuesta.

CONSULTA 1: Para determinar el consumo facturable de las zonas comunes, ¿dónde debe estar ubicado el medidor general (también llamado macromedidor)?

a) ¿En el lado de alta del transformador?

b) ¿En el lado del secundario del transformador?

c) ¿Cualquiera de las dos?

Respuesta 1:

De acuerdo con la regulación vigente, el equipo de medida del usuario debe encontrarse instalado en su punto de conexión. Al respecto debe considerarse lo establecido en las resoluciones CREG 038 de 2014[1] y CREG 015 de 2018[2], cuyos artículos relacionados se transcriben a continuación.

Definición de Activos de conexión a un STR o a un SDL, contenida en el artículo 3 de Resolución CREG 015 de 2018:

Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

(...)

Se preservan las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 en las que, en los términos y con el alcance de la definición de activos de conexión a un STR o a un SDL prevista en el artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002, se tengan varios usuarios finales usando activos de conexión al SDL y con la medida en el nivel de tensión 1 y la respectiva solicitud de conexión haya sido presentada en los términos del numeral 4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998. A estos usuarios se les cobrarán cargos por uso de nivel de tensión 2 o 3 y para la determinación del consumo se debe referir la medida al nivel de tensión que corresponda utilizando el factor respectivo.

Definición de Frontera Comercial y disposiciones sobre Ubicación de las fronteras comerciales contenidas, respectivamente, en los artículos 3 y 19 de la Resolución CREG 038 de 2014.

Frontera comercial: Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.

Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.

(...)

Subrayado fuera de texto

Para determinar cuál es el punto de conexión del usuario, debe tenerse en cuenta tanto la definición de Activos de conexión a un STR o a un SDL, antes transcrita, como la definición de activos de uso de la Resolución CREG 015 de 2018, que se presenta a continuación.

Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

Subrayado fuera de texto

Con base en las definiciones mencionadas, si el activo de transporte de electricidad es utilizado exclusivamente por un usuario será clasificado como un activo de conexión, pero si el activo es usado por más de un usuario, será clasificado como activo de uso.

Ahora, si el activo es un transformador, pueden existir las siguientes alternativas:

- Si el activo atiende a un único usuario se entiende que es un activo de conexión que deberá tener su punto de medición ubicado en el lado de alta tensión de dicho transformador. No obstante, se deben tener en cuenta las situaciones consolidadas con anterioridad a la Resolución CREG 097 de 2008.

- Si el activo atiende a más de un usuario se entiende que es un activo de uso y cada usuario deberá de tener su medidor ubicado en el punto en el que dicho usuario se conecta al activo de uso, es decir, en el punto de red que se deriva del lado de baja tensión del transformador.

CONSULTA 2: En el caso en el cual la ubicación del medidor general se encuentre en el lado de alta del transformador, al estar ubicado en un nivel de tensión diferente al de los medidores individuales:

a) ¿Se debe aplicar algún factor de pérdidas?,

b) ¿El comercializador está obligado a hacer el reporte de dicho factor?

c) ¿Puede el comercializador aplicar a las zonas comunes, por decisión propia, el CU correspondiente al nivel de tensión al cual está referido el medidor general sin aplicar el factor de ajuste?, ¿qué implicaciones puede acarrear esta situación?

Respuesta 2:

La Comisión entiende que, para las propiedades horizontales en donde solo se tenga medidor general para registrar el consumo de las zonas comunes, la facturación del consumo se deberá calcular como la diferencia directa entre el consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales, siempre que estos medidores se encuentren instalados en el mismo nivel de tensión.

Ahora, si el medidor general se encuentra en un nivel de tensión superior al de los medidores individuales, caso que se puede presentar únicamente con aquellas situaciones concretas y consolidadas con anterioridad a la expedición de la Resolución CREG 097 de 2008[3], además de restar los registros de los medidores individuales, se deben restar las pérdidas de energía reconocidas al OR en dicha frontera para poder aplicar al consumo de zonas comunes el CU del nivel de tensión donde se encuentre instalado el medidor.

CONSULTA 3: La definición de instalaciones internas, en lo que tiene que ver con las propiedades horizontales, establece que «es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere».

Manteniendo el escenario en el cual no existe medición individual en las zonas comunes:

a) ¿Cómo puede determinarse qué hace parte, y que no, de las instalaciones internas en el caso en el que no existe el «registro de corte general1»?, ¿hasta dónde llegan las «instalaciones internas» de las zonas comunes en este escenario?

b) ¿Haría parte de las instalaciones internas el transformador de potencia?

c) En caso de que las zonas comunes sean sujetas de suspensión del servicio por alguna de las causales establecidas por la ley, ¿cómo puede una empresa realizar la suspensión al no haber medición individual ni punto de corte de ese «usuario»? ¿cuál sería ese punto de corte?

Esto a razón de que un prestador puede interpretar que puede realizar la suspensión desde el lado de alta del transformador haciendo alusión a que 1) ese es el punto de corte general, 2) a que el transformador hace parte de las instalaciones internas (y así validar el supuesto anterior), 3) ese sería el punto de conexión2 de las zonas comunes y por tanto puede realizar la suspensión desde ese punto.

Se entiende que el registro de corte general está conformado por las protecciones que, generalmente, se ubican a partir de la derivación de las redes de uso general, es decir a partir del punto en el que inicia la acometida de un inmueble particular.

Por lo anterior, acorde con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, tanto el transformador como las redes que son utilizadas por dos o más usuarios para la prestación del servicio, independientemente de su propiedad, son activos de uso de responsabilidad del Operador de Red y es el prestador el responsable de conocer sobre el punto donde se debe suspender o cortar a un usuario por incumplimiento de sus responsabilidades comerciales, sin que otros usuarios deban ser afectados.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OMAR PRIAS CAICEDO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes

2. Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

3. Norma a partir de la cual, según la definición de Activos de Conexión a un STR o SDL allí establecida, cada usuario debe tener su equipo de medida en su punto de conexión.

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