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CONCEPTO 4759 DE 2009

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 26 de septiembre de 2009

Radicado CREG E-2009-009264

Respetados señores:

Damos respuesta a la comunicación de la referencia mediante la cual nos presentan un cuestionario relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Pacho por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP.

A continuación procedemos a transcribir sus preguntas, las cuales se responderán de acuerdo con las funciones legales asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en las Leyes 142 y 143 de 1994.

1. “Cuáles son las obligaciones que tiene el prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para con sus suscriptores y usuarios.” (sic)

Respuesta: La obligación principal del prestador del servicio de energía eléctrica es suministrar el servicio de conformidad con lo dispuesto en artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Dicho servicio debe ser prestado en forma continua y eficiente.

Igualmente la empresa tiene la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en la Leyes 142 y 143 de 1994, a los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica contenidos en la Resolución CREG 108 de 1997 y a las condiciones uniformes definidas por ella en los respectivos contratos.

2. “Bajo qué criterios una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica debe realizar el incremento en el valor del servicio prestado.”

Respuesta: Al respecto de manera atenta nos permitimos comentarle que las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica se actualizan mensualmente de acuerdo con la metodología tarifaria definida por la CREG mediante la Resolución CREG 119 de 2007, que corresponde a la aplicada por los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica a sus usuarios finales.

De acuerdo al artículo 4 de esta resolución el costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh), y un componente fijo, expresado en pesos por factura ($/factura). El costo máximo del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en kWh en dicho período y el componente variable; y ii) el valor del componente fijo. Sin embargo, el valor del componente fijo de acuerdo al artículo 12 de la resolución citada, hasta tanto se defina en regulación posterior, será igual a cero.

Respecto a la variación del costo variable unitario ($/kWh) le informamos que los cambios en la tarifa de un periodo a otro dependen de los cambios que se presenten en los componentes de la misma. Estos componentes están sujetos al comportamiento de variables como el índice de precios al consumidor (IPC), y al Productor (IPP), la oferta y demanda de energía, entre otros. Usted puede revisar en su factura los componentes que son:

Tabla <SEQ>. Componentes del Costo Unitario de Prestación del Servicio CU

GCosto de compra de la energía
TCosto por uso del Sistema Nacional de Transmisión
DCosto por uso de sistemas de distribución
CVMargen (variable) de comercialización
PRCosto de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía
RCosto de Restricciones y de Servicios asociados con generación

La sumatoria de estos seis componentes proporciona el valor del costo unitario de prestación del servicio CU en ($/Kwh).

El componente G (Generación) representa el costo de compra de la energía que realiza el comercializador en el Mercado Mayorista. Su variación está sujeta tanto a los precios de la Bolsa de Energía (mercado de energía eléctrica en donde se tranza diariamente toda la energía necesaria para abastecer a los usuarios conectados al Sistema de Transmisión Nacional) como a los precios de los contratos bilaterales de suministro de largo plazo con destino al mercado regulado que los comercializadores adquieren mediante convocatoria pública.

Es importante resaltar que esta variable puede presentar cambios de un periodo a otro, debido a que en Colombia el parque generador es hidro-térmico (hay generadores de energía eléctrica hidráulicos y térmicos). Los precios en bolsa y en contratos dependen fuertemente de variables como las condiciones hidrológicas y los precios de los combustibles utilizados en la generación (principalmente el gas natural y el carbón). Por ejemplo, durante el período consultado por usted se observa que el componente G es uno de los que presenta mayores variaciones, dado que mientras que en el mes de diciembre de 2007 su valor fue de 88.98 $/kWh, en junio de 2008 fue de 92.46 $/kWh y en Agosto de 2008 de 94.17 $/Kwh. En enero se presentó un cambio debido a que hasta diciembre de 2007 se estaba cobrando el valor promedio de los costos de las compras de los últimos 12 meses y en enero de 2008 se inició el cobro del valor de las compras del mes, realizadas por el comercializador al mercado de energía.

El componente T (Transmisión), es el costo por uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) (Red de alta tensión que abarca una gran parte del país, por la cual se transporta la energía eléctrica a grandes distancias desde los generadores hasta los centros de consumo). La variación de este componente está dada principalmente por el Índice de Precios al Productor (IPP), que para lo corrido de este año se ubica en 5.9%, según información del DANE.

El componente D (Distribución), representa el costo por el uso del sistema de distribución, que está compuesto por todos los elementos como conductores, transformadores, postes, y demás utilizados para llevar la energía eléctrica desde el STN hasta los usuarios finales. En términos generales se trata de un componente cuya variación depende primordialmente de las variaciones del IPP.

El componente CV (Comercialización), que incluye los costos variables por energía de la actividad de comercialización, varia principalmente por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), aunque su participación en el total del Costo Unitario de prestación del servicio (tarifa de energía) es baja.

El componente PR (Pérdidas) remunera el costo incurrido por la compra, transporte y reducción de las pérdidas de energía eléctrica. La fórmula con la que se calcula contiene el componente G entre otras variables, por lo que su valor también está sujeto a cambios importantes de un mes para otro.

El último componente R (Restricciones) remunera los costos por restricciones y otros servicios asociados con generación. Estas restricciones son básicamente sobrecostos en los que se incurre en la operación del sistema, como por ejemplo la necesidad de que en un determinado momento un generador más costoso genere debido a requerimientos para una operación segura con el STN, o que la energía producida por los generadores más baratos no se pueda transportar a un determinado lugar. Sin embargo, este componente tiene un efecto pequeño en el CU, por lo que sus variaciones no afectan significativamente la tarifa.

Otro aspecto importante a tener en cuenta en la definición de tarifas de energía eléctrica son los subsidios aplicables al costo de prestación del servicio CU, que de acuerdo a la Ley 1117 de 2006, y a la Resolución CREG 001 de 2007, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2. Para el estrato 3 el porcentaje subsidiado se mantendrá el 15%. Esto significa que las personas de estos estratos presentaran un menor valor en el consumo y un menor monto en el valor a pagar de su factura a si se hiciera el cobro directo de las tarifas de energía.

De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de por lo menos, un tres por ciento (3%) en algunos de los índices de precios que considera la fórmula.

Igualmente, la tarifa puede variar en tanto el consumo del usuario puede aumentar o disminuir de un mes a otro, aspecto relevante al momento de calcular el valor de la factura.

3. “Cuál ha sido en el último año, el incremento autorizado para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica que aplique para el municipio de Pacho, tanto sector urbano como rural.” (sic)

Respuesta: Como se indicó en la respuesta anterior, la CREG determina la fórmula tarifaria de manera general y son las empresas prestadoras las responsables de aplicar dicha fórmula para calcular las tarifas que aplicarán a sus usuarios. Por esta razón, en relación con los aumentos tarifarios de un municipio en particular es necesario que se dirija directamente al prestador del servicio con el fin de que especifique en qué componentes se han prestado las variaciones.

4. “Que sanciones se originan a las empresas cuando no responden por los daños ocasionados a sus suscriptores/usuarios y/o terceros, por las fallas en la prestación del servicio, como es el caso de los incrementos de “voltaje” que dañan electrodomésticos” (sic)

Respuesta: Por un lado es necesario aclarar que el artículo 79.11 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Por otro lado, en relación con el tema de la calidad de la potencia eléctrica, se le informa que la CREG, en la Resolución 070 de 1998, fijó los estándares que miden dicha calidad. Igualmente en la Resolución CREG-096 de 2000 determinó que para efecto de garantizar la calidad de la potencia suministrada, los Operadores de red deben constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema, en los niveles de tensión II, III y I, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. (Artículo 1 de la Resolución CREG-096 de 2000 que Modifica el numeral 6.2.3 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica).

Lo anterior no exonera de responsabilidad a los Operadores de red por los daños y perjuicios que le puedan causar a los usuarios no amparados por el instrumento financiero citado; en todo caso, cuando quiera que un usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del Operador de red, el primero deberá interponer el reclamo ante esta última, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. El Operador de red podrá asumir de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes, o remitir el reclamo a la entidad financiera que esté garantizando los daños y perjuicios.

Finalmente, en el 2007 la CREG expidió la Resolución 016 que, en los incisos 2o y 3o del artículo 1 que modifica el Numeral 6.2.2. del Anexo General de la Resolución CREG-070 de 1998,reitera:

“El OR debe garantizar que las deficiencias en la Calidad de la Potencia que se presenten en su Sistema durante el plazo previsto para su corrección, no ocasionen peligro para la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal o la preservación del medio ambiente. De concluirse la inminencia de este peligro, a partir de razones objetivas claramente identificadas, el OR deberá proceder inmediatamente a la desconexión del equipo causante de la deficiencia o en su defecto de la carga del Usuario respectivo.


En todo caso, los plazos mencionados no exonerarán al prestador del respectivo Servicio de su responsabilidad por los perjuicios que se causen por las deficiencias en la calidad de potencia suministrada en su STR y/o SDL. Cuando el OR deba indemnizar a un Usuario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2.3, y dicho perjuicio tenga como origen una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada causada por la carga de un Usuario conectado al respectivo STR y/o SDL, el OR podrá repetir contra éste último, de acuerdo con las normas generales sobre responsabilidad civil.”

Sin embargo, le reiteramos que la competencia para la interposición de sanciones por incumplimiento a la Ley y la regulación es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. “Cuáles obligaciones se radican en las empresas prestadoras respecto a la atención a los usuarios, tanto como para sus suscriptores como para no suscriptores.” (sic)

Respuesta: El artículo 152 de la Ley 142 de 1994 establece que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, los cuales deberán ser resueltos por la empresa en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 142 de 1994, Artículos 152 a 159.

Igualmente los ciudadanos pueden hacer uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, teniendo en cuenta las disposiciones sobre reserva de información.

6. “Que sanciones conlleva no cumplir las obligaciones establecidas respecto a la atención al usuario” (sic)

Respuesta: Nos remitimos al primer inciso de la respuesta No. 4.

7. “Qué obligaciones le asiste a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica respecto al mantenimiento de redes que utilizan para la conducción del fluido eléctrico.” (sic)

Respuesta: La metodología de remuneración de la actividad de Distribución de energía eléctrica, establecida a través de la Resolución CREG 097 de 2008, reconoce los costos de AOM (Administración, Operación y Mantenimiento) como parte de las tarifas del servicio público.

Estos costos de AOM representan los requeridos para adelantar la totalidad de las actividades involucradas con el correcto mantenimiento de los activos de uso (los que son utilizados para la prestación del servicio a los usuarios, sin incluir los activos de conexión que son usados por un solo usuario para conectarse a la red) que conforman un sistema operado por un Operador de Red para mantener el servicio con la continuidad adecuada. Lo anterior se encuentra desarrollado en el documento de soporte que acompaña dicha resolución, que ustedes podrán encontrar en nuestra página de Internet.

Respecto de los procedimientos para llevar a cabo los mantenimientos, el Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 establece las características de los mismos, entre los cuales se encuentra que:

“5.5.3.2 Reporte de Eventos Programados

Cuando un Evento Programado afecte a los Usuarios de un STR y/o SDL, el OR deberá informarlo por un medio de comunicación masivo con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la ocurrencia del Evento, indicando la hora del inicio y la duración.

En todo caso, cuando los Eventos Programados afecten las cargas industriales, el tiempo de notificación no podrá ser inferior a setenta y dos (72) horas.”

8. “Qué organismo estatal es el encargado de controlar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.” (sic)

9. “Qué organismo estatal es el encargado de sancionar a las empresas prestadoras por el no cumplimiento de sus obligaciones.” (sic)

10. “Cuál es el procedimiento administrativo interno establecido en la CREG, para el trámite de acciones sancionatorias, en contra de las empresas prestadoras.” (sic)

Respuesta: A continuación nos permitimos dar respuesta a las preguntas No. 8, 9 y 10 de manera unificada. El artículo 79.11 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Por lo anterior, es necesario que se dirija directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que exponga su inquietud y su caso en particular.

Finalmente, de manera atenta le invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.co donde podrá obtener el texto completo de las normas que hemos mencionado.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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