CONCEPTO 4453 DE 2021
(octubre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos formula las siguientes consultas:
En condición de Representante Legal de la firma DEPI ENERGY S.A.S. E.S.P., comercializador y generador de energía, inscrito ante el Mercado de Energía Mayorista, me permito presentar a consideración de la CREG, el esquema de migración de un usuario que opera como autogenerador con excedentes, para pasar a operar como generador a gas embebido del usuario No Regulado, en el Sistema Interconectado Nacional, SIN y la solicitud de expedición de concepto al respecto, en los siguientes términos:
1. ¿Puede un usuario no regulado del SIN, que cuenta con un sistema de autogeneración (con base en gas natural) a gran escala y cumple con las disposiciones regulatorias para entregar excedentes a la red (Concepto UPME, Contrato de respaldo de Red, Agente generador representante, etc.), instalar una frontera embebida de generación y registrar un recurso “generador embebido” en sus activos de generación, manteniendo la misma potencia de excedentes ante el OR?.
2. ¿Si la potencia de excedentes es la misma ante el OR, es decir la capacidad de transporte asignada al usuario autogenerador no cambia, se puede considerar que el OR de la zona no estaría siendo afectado técnicamente y por tanto no se requeriría un nuevo estudio de conexión (para volver a validar la misma potencia de entrega) bajo los lineamientos de la resolución CREG 075 de 2021?
3. ¿Es necesario cambiar la clasificación de la frontera principal del usuario NR, de frontera con excedentes de autogeneración por excedentes de “generación embebida” cuando se adelante el procedimiento del acuerdo CNO 1214 para registro de este recurso de generación embebido en el mercado?
4. ¿Puede el generador embebido de capacidad entre 1 MW y 20 MW acceder voluntariamente al despacho central y por tanto participar en el mercado de confiabilidad?
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
A continuación procedemos a dar respuesta a sus consultas en el orden en el que fueron formuladas.
Frente a las preguntas 1 y 3, el artículo 1 de la Resolución CREG 122 de 2003 define Frontera Principal, Frontera embebida y Generador embebido como sigue:
Frontera principal. Es la frontera comercial de un Usuario No Regulado, a partir de la cual se encuentran conectados la frontera comercial y los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional de un Generador Embebido, de un usuario o de varios de los anteriores.
Frontera embebida. Es la frontera comercial de un usuario o Generador Embebido que se conecta al SIN mediante los activos de conexión de terceros a través de una frontera Principal.
Generador embebido. En el ámbito de esta resolución, se refiere a Generadores de energía eléctrica con fuentes convencionales y fuentes no convencionales, Cogeneradores y Plantas Menores.
Por otro lado, el artículo 2 de la norma transcrita establece:
… Artículo 2. Principios Generales. En una Frontera Principal del mercado mayorista se podrá registrar la energía de fronteras comerciales embebidas, que se encuentren instaladas después del punto de medida de la Frontera Principal. El consumo de energía del Usuario No Regulado representado por el comercializador responsable de la Frontera Principal se establecerá mediante un balance energético, por diferencia de lecturas referidas al nivel de tensión en el que se encuentra ubicada la frontera principal, distribuyendo las pérdidas en proporción al consumo, y de allí, todas las lecturas se referirán al Sistema de Transmisión Nacional usando los mismos factores de pérdidas definidos en la regulación vigente para la actividad de distribución.
Las fronteras embebidas asociadas con usuarios regulados y no regulados deben ser representadas por Comercializadores. Las fronteras de consumos auxiliares de generación embebida y las fronteras de generación embebida deben ser representadas por Generadores…
De acuerdo con lo señalado anteriormente, en los activos de conexión de un usuario no regulados es posible la conformación de fronteras embebidas de generación, en cuyo caso el agente que las registre debe corresponder a un agente generador y en el sistema de medida de la frontera comercial debe registrarse la energía neta entregada por la planta al SIN, de tal forma que se puedan realizar los balances de energía para determinar el consumo del usuario no regulado en la frontera principal.
En línea con lo anterior, en la frontera embebida de generación se tiene el neto entre la producción de energía de la planta y sus consumos auxiliares y no los excedentes de energía que el usuario autogenerador declaró al sistema.[1] El registro de las fronteras principal y embebidas debe seguir los requisitos y procedimientos establecidos en las Resoluciones CREG 122 de 2003, 084 de 2004 y 157 de 2011.
Frente a la segunda consulta, para el registro de la frontera embebida de generación deberá seguirse lo establecido en el litera a) del numeral 2 del artículo 1 de la Resolución CREG 084 de 2004, por cuanto no le corresponde a la Comisión evaluar la posible afectación en un Sistema de Transmisión Regional o Sistema de Distribución Local, sino al Operador de red como resultado del análisis del estudio técnico requerido en literal mencionado.
En cuanto a su última inquietud, la Comisión ya se ha manifestado frente a los generadores embebidos, su participación en el mercado mayorista y el cargo por confirabilidad, en particular el concepto S-2020-003370 analiza estos temas. En el siguiente enlace a nuestro gestor normativo podrá consultar el concepto mencionado:
- https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0003370_2020.htm
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)
1. El artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 2015 define:
Potencia máxima declarada. Es la capacidad de energía que un autogenerador declara al centro nacional de despacho (CND) para entregar energía excedente a la red.