BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

CONCEPTO 4447 DE 2023

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Solicitud de concepto sobre regulación primaria de frecuencia con tecnologías de almacenamiento

Radicado CREG: E2023009880

Respetado señor Solano:

Previo a atender su solicitud del asunto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) Atentamente solicitamos concepto aclaratorio sobre la interpretación de la Resolución CREG 025 que estableció el Código de Redes como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN), en particular en cuanto al cumplimiento de los requisitos de regulación primaria de frecuencia bajo sistemas de almacenamiento con baterías.

La solicitud de concepto la realizamos por cuanto el objetivo del Código de Redes estableció criterios, procedimientos y requisitos para el Despacho Económico, la coordinación, la supervisión y el control de la operación de los recursos del SIN previo a la existencia de esquemas de baterías para prestación del servicio de control de frecuencia para las unidades de generación del SIN.

Dentro del código se estableció la obligación de prestar el servicio de regulación de frecuencia definido por parte de los generadores como:

“Regulación primaria: Es la variación inmediata de la potencia entregada por el generador como respuesta a cambios de frecuencia en el sistema.

(...)

5.6 CONTROL DE FRECUENCIA.

5.6.1 REGULACIÓN PRIMARIA.

Todas las unidades y plantas de generación del Sistema Interconectado Nacional están en obligación de operar con el regulador de velocidad en modalidad libre. Las unidades y plantas del Sistema deben garantizar el valor de estatismo declarado al Centro Nacional de Despacho

(CND). Se debe efectuar la prueba de estatismo especificada en el Numeral '7.5.2 Prueba de Estatismo' con la periodicidad establecida y procedimientos establecidos por el CNO. Los costos de esta prueba serán asumidos por el respectivo generador.” Subrayado intencional

Adicionalmente, de acuerdo con la Resolución CREG 023 de 2001 modificada por la Resolución CREG 060 de 2019 se establecieron disposiciones aplicables a la Regulación Primaria de Frecuencia, en donde la regulación primaria de frecuencia se define de la siguiente manera:

Regulación Primaria: Servicio en línea que corresponde a la variación automática, mediante el gobernador de velocidad, de la potencia entregada por la unidad de generación como respuesta a cambios de frecuencia en el sistema. Los tiempos característicos de respuesta están entre 0 y 10 segundos. La variación de carga del generador debe ser sostenible al menos durante los siguientes 30 segundos." (Énfasis agregado)

De acuerdo con el Código de Redes, con la operación de recursos convencionales se exige la participación de la regulación primaria de frecuencia por cada unidad declarada en el SIN de acuerdo con la operación del gobernador de velocidad de cada unidad de generación; sin embargo, con la penetración de la Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), se realizó una modificación en los procedimientos para prestar el servicio de regulación primaria de frecuencia, de la siguiente manera:

"Artículo 4o. Reserva rodante, banda muerta y estatismo de plantas despachadas centralmente y características adicionales para el control de frecuencia/potencia de plantas solares fotovoltaicas y eólicas.

Todas las plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente, deben estar en capacidad de prestar el servicio de Regulación Primaria de Frecuencia, equivalente al 3% de su generación horaria programada. Para dar cumplimiento a lo anterior, las plantas y/o unidades de generación deben estar habilitadas para incrementar o decrementar su generación, incluso cuando sean despachadas con la disponibilidad máxima declarada o en su mínimo técnico, durante los tiempos de actuación definidos en la presente Resolución para la Reserva de Regulación Primaria. Se exceptúa de lo aquí dispuesto, el decremento cuando las plantas y/o unidades operan en su mínimo técnico.

Para una adecuada calidad de la frecuencia, las unidades generadoras deberán tener una Banda Muerta de respuesta a los cambios de frecuencia menor o igual a 30 mHz. Este valor podrá ser revaluado por el CND cuando lo considere conveniente.

El Estatismo de las unidades generadoras despachadas centralmente, excepto las plantas eólicas y solares fotovoltaicas, debe tener un valor entre el 4% y el 6%, el cual deberá ser declarado por el agente al CND.

Las plantas eólicas y solares fotovoltaicas, conectadas al STN y STR, deben tener un control de potencia activa/frecuencia que incluya una banda muerta y un estatismo permanente ajustable, permitiendo su participación en la regulación primaria de frecuencia del sistema. La respuesta de Regulación primaria se debe verificar en el punto de conexión acorde al Artículo 5o de la Resolución CREG 023 de 2001 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. El control debe tener la capacidad de recibir al menos una consigna de potencia activa de forma local. El control de potencia activa/frecuencia de las plantas eólicas y solares fotovoltaicas, conectadas al STN y STR, debe cumplir con los siguientes requerimientos:" (Énfasis agregado)

De acuerdo con lo anterior, entendemos que se permite la participación del control de frecuencia de las plantas eólicas y solares conectadas al STR y STN en el punto de conexión debido a la configuración y estructura constructiva de este tipo de recurso de generación; es decir que el cumplimiento y verificación de los parámetros de estatismo y banda muerta se plantean por planta y no por unidad, evidenciando una condición particular en la prestación del servicio de regulación primaria para este tipo de recursos que difiere de las reglas para los recursos convencionales. No obstante, en el Documento CREG 038 de 2019 la Comisión indicó que este aspecto se va a revisar en la Resolución definitiva del Código de Redes con el objetivo de armonizar los requisitos para todas las plantas de generación del SIN.

Sin embargo, de los artículos resaltados del Código de Redes y la Resolución CREG 023 de 2001, resaltamos que se indica que las “plantas y/o unidades de generación” tienen la obligación de prestar el servicio de regulación primaria de frecuencia, lo cual nos permite entender que para recursos convencionales el requisito de regulación primaria se puede verificar de manera por unidad de generación o por planta, caso en el cual una planta de generación convencional pueda cumplir con esquemas externos al gobernador de velocidad de las unidades, como es el caso de los sistemas de almacenamiento.

De acuerdo con lo expuesto, atentamente solicitamos a la Comisión aclaración respecto a la interpretación de las Resoluciones CREG 025 de 1995 y CREG 023 de 2001 y aquellas que las modifican. En particular si una planta de generación convencional con unidades de generación con máquinas rotativas que implementan sistemas de almacenamiento con baterías puede cumplir con los requisitos de regulación primaria de frecuencia (estatismo y banda muerta) con un sistema centralizado por planta y no por unidad de generación (...)

SIC

Respuesta:

Entendemos que su consulta es si una planta convencional puede cumplir el requerimiento de regulación primaria de frecuencia por planta con control centralizado y no por unidad de generación, y además que se pueda cumplir usando sistemas de almacenamiento con baterías. En tal sentido, primero le informamos que el artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2001, sobre definiciones, establece que la respuesta de regulación primaria de frecuencia es por unidad:

(...) Regulación Primaria: Servicio en línea que corresponde a la variación automática, mediante el gobernador de velocidad, de la potencia entregada por la unidad de generación como respuesta a cambios de frecuencia en el sistema. Los tiempos característicos de respuesta están entre 0 y 10 segundos. La variación de carga del generador debe ser sostenible al menos durante los siguientes 30 segundos (.) Subrayado fuera de texto

Adicionalmente el artículo 3 de la misma resolución, resalta lo anterior fijando que debe ser por unidad y por planta de generación y que deben garantizar el valor de estatismo declarado al CND:

(.) ARTÍCULO 3o. Modifícase el numeral 5.6.1. del Anexo "Código de Operación", contenido en la Resolución CREG-025 de 1995, el cual quedará así:

"5.6.1 Regulación Primaria

Todas las unidades y plantas de generación del Sistema Interconectado Nacional están en obligación de operar con el regulador de velocidad en modalidad libre. Las unidades y plantas del Sistema deben garantizar el valor de estatismo declarado al Centro Nacional de Despacho (CND). Se debe efectuar la prueba de estatismo especificada en el Numeral '7.5.2 Prueba de Estatismo' con la periodicidad establecida y procedimientos establecidos por el CNO. Los costos de esta prueba serán asumidos por el respectivo generador." (.)

Subrayado fuera de texto

De esta primera parte se desprende que la exigencia técnica y que no fue modificada por la Resolución CREG 060 de 2019, es que las plantas convencionales deben cumplir el estatismo por unidad de generación. En específico, se resalta que aun cuando el artículo 12 de la Resolución CREG 060 de 2019 modificó el artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2001, el mismo no modificó el estatismo que debe ser cumplido por cada unidad de generación convencional y que debe ser declarado al CND; esto se entiende pues el mismo artículo exceptúa explícitamente a las plantas solares y eólicas, las cuales cumplen con un estatismo por planta y que es diferente al de las unidades de generación convencionales:

 Artículo 4 Resolución CREG 023 de 2001, estatismo unidades convencionales

(...) El Estatismo de las unidades generadoras despachadas centralmente, excepto las plantas eólicas y solares fotovoltaicas, debe tener un valor entre el 4% y el 6%, el cual deberá ser declarado por el agente al CND (...) subrayado fuera de texto Artículo 4 Resolución CREG 023 de 2001, estatismo plantas solares y eólicas por planta

(...) Las plantas eólicas y solares fotovoltaicas, conectadas al STN y STR, deben tener un control de potencia activa/frecuencia que incluya una banda muerta y un estatismo permanente ajustable, permitiendo su participación en la regulación primaria de frecuencia del sistema. La respuesta de Regulación primaria se debe verificar en el punto de conexión acorde al Artículo 5o de la Resolución CREG 023 de 2001 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. (.) (.) El estatismo debe ser configurable en un rango entre el 2% y el 6% (...)

En adición, el artículo 4 de la citada resolución solo adicionó la parte que tiene relación con plantas solares y eólicas, las otras partes del artículo estaban vigentes antes de dicha modificación; por lo tanto, la intención no fue cambiar el sentido de aplicación para plantas convencionales.

Conforme a lo anterior, entendemos que no se han realizado cambios en los requerimientos de estatismo y otros requisitos para prestar el servicio de regulación primaria de frecuencia por parte de unidades de generación de plantas convencionales. Sin perjuicio de cumplir dichos requisitos, no identificamos impedimento para también implementar sistemas de control centralizado por planta y/o el uso de sistemas de almacenamiento de energía para realizar la regulación primaria de frecuencia. Esto siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los criterios y requisitos definidos por unidad y generales para dicho servicio.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

×
Volver arriba