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CONCEPTO 4388 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

DoctorXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto:Su comunicación de radicado 304-2017 y de radicado CREG No. E-2017-004388 de asunto: “Solicitud con relación a la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado de Energía Mayorista - CROM del agente HIDRALPOR E.S.P S.A.S y consulta de interpretación de la regulación.”

Respetado XXXXX:

En su comunicación nos escribe lo siguiente:

“(…) Actualmente, el agente HIDRALPOR se encuentra impedido para hacer el registro de contratos de venta de energía puesto que su CROM1 es negativa, situación que viene presentándose desde el año pasado, a la espera de que la regulación incorpore las normas NIFF a este cálculo.

La coyuntura de no poder realizar una actualización de cálculo de la CROM con los estados financieros reales del año 2016, contabilidad bajo normas NIFF, conllevó a optar por la figura de representación comercial a través de un tercero, mediante la cual la planta XXXXX de 78,2 MW (que entró en operación comercial el 22 de noviembre de 2015), propiedad del agente HIDRALPOR, pasó a ser representada ante el MEM por la empresa VATIA S.A.S. E.S.P. Si bien, la representación comercial de la planta por parte de un tercero posibilitó el registro del contrato de venta de energía, ésta es una modalidad de gestión comercial que no es la figura ideal ni adecuada para HIDRALPOR como empresa, por los riesgos y costos que dicha representación ocasiona.

En primer lugar, se hace necesario tener plena claridad en cuanto a la aplicación de la regulación vigente respecto al cálculo de la CROM y en qué condiciones la CROM calculada imposibilita a un agente el registro de contratos de largo plazo. Comedidamente solicitamos la interpretación de la Comisión con relación al Artículo 2o de la Resolución CREG 134/2013 en donde se plantea que para poder registrar contratos se debe cumplir las condiciones que allí se reglamentan, Numeral iii):

iii. Si CROM1a,m,t = 0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER1a,m,t < 0, " m,t.

Donde

QER1a,m,t: QE1a,m,t calculada considerando únicamente los contratos y/o fronteras que se solicitan o han solicitado y/o registran o han registrado para el mes m.

Con base en lo anterior, si la CROM1 es negativa, se pueden registrar los contratos de venta siempre que la QER1 sea menor a cero. Surgen las siguientes inquietudes:

1) Se considera que por el hecho de ser negativa la CROM1 desde un principio no se puede registrar un contrato de venta de energía?

2) Un contrato de venta de energía implica siempre QER1 positiva?

Como referencia, se anexan los cálculos de la CROM del agente HIDRALPOR publicados por XM al momento de la solicitud del registro del contrato en octubre de 2016 y los cálculos de la CROM vigentes a la fecha (abril 2017).

En este punto, se solicitaría que en caso de terminar la representación comercial, la información histórica de generación y ENFlCC de la planta Carlos Lleras Restrepo pasara a ser considerada de manera inmediata como información histórica del agente HIDRALPOR para el cálculo de su CROM1, considerando que son los datos de la misma planta y sólo cambia el representante ante el Mercado.

De otro lado, como ya se mencionó, desde el año pasado hasta la fecha, la CROM de HIDRALPOR está siendo calculada tomando un patrimonio transaccional - Pat con base en cifras de los estados financieros de la compañía con corte a diciembre de 2015. Durante el 2016, la situación financiera de la compañía tuvo un cambio significativo debido a dos capitalizaciones importantes llevadas a cabo, y por no contar a la fecha con una regulación que determine las variables contables que se utilizarían para determinar el Pat bajo la normatividad NllF, no ha sido posible tener cifras contables actualizadas que reflejen la situación real actual de la compañía para el cálculo de su CROM. En este punto se hace referencia a la comunicación enviada por HIDRALPOR No.241-2016 y radicado CREG No. E-2016-014203 del pasado 28 de diciembre, donde por primera vez, por parte de HIDRALPOR, se presentaron a la Comisión algunas inquietudes respecto el asunto.

La coyuntura anterior deja a HlDRALPOR, y posiblemente a otros agentes, en una situación sin salida ante el registro de nuevos contratos de venta de energía, aun cuando sus cifras reales a la fecha garantizan una capacidad de respaldo suficiente. En estas circunstancias, se limita su participación en igualdad de condiciones en los posibles esquemas de venta de energía definidos en la reglamentación.

Por esta razón, se solicita respetuosamente a la Comisión que defina, lo más pronto posible, la información contable a considerar para el cálculo de la CROM bajo la normatividad NllF. Esta reglamentación es urgente no sólo considerando la situación descrita de HIDRALPOR y muy probablemente de otros agentes, sino también el riesgo que puede implicar para el funcionamiento del Mercado de Energía el cálculo de esta capacidad de respaldo con información que no considera la situación actualizada de las empresas.

De no ser posible en el corto plazo lo planteado anteriormente, dadas las circunstancias, solicitamos se estudie la posibilidad de emitir una reglamentación transitoria que permita reflejar la situación actual de los agentes que tengan este tipo de situación. Por ejemplo, solicitar de manera independiente a los agentes con mejoras en sus estados financieros que requieran el registro de contratos nuevos, los 11 conceptos contables utilizados en el cálculo del Patrimonio Transaccional definidos en la regulación vigente (CREG 134 de 2013) de los últimos estados financieros auditados así como se hace actualmente con los agentes nuevos que empiezan a operar en el Mercado y se les calcula por primera vez su CROM.

Adicionalmente, se solicita analizar la viabilidad de permitir el registro de los contratos de venta de energía de la modalidad PAGUE LO GENERADO (contrato de venta de sólo la energía generada) de manera independiente de la CROM1 del vendedor, puesto que estos contratos no implican riesgo de incumplimiento en la bolsa de energía ya que sólo se vende la generación real de la planta. (…)”

En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta de forma general y abstracta.

Menciona en su consulta que “Actualmente, el agente HIDRALPOR, se encuentra impedido para hacer el registro de contratos de venta de energía puesto que su CROM1 es negativa”. Así mismo, nos solicita aclarar “en qué condiciones la CROM calculada imposibilita a un agente el registro de contratos de largo plazo” y nos formula la siguiente pregunta: “1) Se considera que por el hecho de ser negativa la CROM1 desde un principio no se puede registrar un contrato de venta de energía?”

En la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolución CREG 134 de 2013, se definen las situaciones en las cuales un agente puede proceder a solicitar el registro de contratos. En su artículo 2o se establece:

“(…) Artículo 2o. Registro de contratos y fronteras comerciales. El agente a solamente podrá i) solicitar el registro de varios contratos o fronteras comerciales o ii) registrar varios contratos o fronteras comerciales, en las siguientes situaciones:

i. En todo caso, para la atención directa de demanda regulada.

ii. Cuando CROM1a,m,t > 0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER1a,m,t = CROM1a,m,t, ? m, t.

iii. Si CROM1a,m,t = 0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER1a,m,t <0, ? m, t.

iv. Si CROM2a,m,t > 0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER2a,m,t = CROM2a,m,t, ? m, t.

v. Si CROM2a,m,t = 0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER2a,m,t < 0, ? m, t. (…)”

Quedan establecidas en este artículo las situaciones en las cuales un agente, con CROM positiva o negativa, puede solicitar el registro de los contratos.

En el literal i. se establece que siempre es posible el registro de contratos, cuando el destino de los mismos sea la atención directa a la demanda regulada, independiente del valor de CROM1 o CROM2 del agente.

En los eventos en los cuales un agente tenga un valor positivo de CROM1 o CROM2 para el mes m, numerales ii. y iv., la solicitud de registro de contratos es procedente siempre que la cantidad en exposición de los contratos que se solicita registrar, más la cantidad en exposición de las fronteras y contratos que se han solicitado y registrado en el mes m, QER1 o QER2(1) según corresponda, sea menor que su respectivo valor de CROM1 o CROM2.

Finalmente, cuando el valor de CROM1 o CROM2 de un agente, para el mes m, es menor o igual a cero, numerales iii. y v., la solicitud de registro de contratos es procedente siempre que la cantidad en exposición de los contratos que se solicita registrar, más la cantidad en exposición de las fronteras y contratos que se han solicitado y registrado en el mes m, QER1 o QER2 respectivamente, es menor que cero.

En consecuencia, aunque el cálculo de CROM para un agente tenga como resultado un valor negativo, este tiene siempre la posibilidad de registrar contratos cuando cumple con alguna de las condiciones de los numerales i., iii. o v.

Nos pregunta en su comunicación: “2) Un contrato de venta de energía implica siempre QER1 positiva?”.

Se establece en el artículo 2o de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolución CREG 134 de 2013, que las cantidades en exposición para registro, QER1a,m,t y QER2a,m,t, son las que resultan de efectuar el mismo cálculo definido para QE1a,m,t y QE2a,m,t, respectivamente, pero considerando únicamente los contratos y fronteras que se solicitan, que se registran, que se hayan solicitado en el mes m y que se hayan registrado en el mes m. En ese caso, la fórmula para el cálculo de la QER1a,m,t es:

En el caso por Usted planteado en su pregunta, la solicitud de registro de un contrato de venta, y considerando que no existen otros contratos y/o fronteras que se solicitan o han solicitado y/o registran o han registrado para el mes m, la fórmula anterior sería entonces:

En ese caso, y dado que las cantidades del contrato son positivas, el resultado de QER1a,m,t es positivo.

Respecto de su solicitud, en relación con la ENFICC y la representación comercial a través de la cual, actualmente, HIDRALPOR se encuentra participando en el mercado mayorista: “en caso de terminar la representación comercial, la información histórica de generación y ENFlCC de la planta Carlos Lleras Restrepo pasara a ser considerada de manera inmediata como información histórica del agente HIDRALPOR para el cálculo de su CROM1, considerando que son los datos de la misma planta y sólo cambia el representante ante el Mercado”; esta Comisión expidió la Resolución 145 de 2015, mediante la cual se modificó la definición de la variable ENFICCa,m,t, para efectos del cálculo de las cantidades en exposición, QE1a,m,t. Con dicha modificación se recoge lo que usted plantea:

“(…) Artículo 1o. Modifíquese el paso 2.1. contenido en el numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CREG 156 de 2012 modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 134 de 2013. El paso 2.1. del numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CREG 156 quedará así: (…)

ENFICCa,m,t Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de las plantas del agente a y las que representa en el mercado, en el mes m en el año t.

En el caso de los proyectos que no corresponden a plantas y/o unidades no despachadas centralmente y que inician operación en una fecha futura la ENFICC será igual a las obligaciones de energía firme asignadas a través de uno de los procesos de subasta de que trata la Resolución CREG 071 de 2006.

En el caso de los proyectos que corresponden a plantas y/o unidades no despachadas centralmente y que inician operación en una fecha futura la ENFICC será igual a la declarada y verificada por el ASIC. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto

Para el cálculo de las cantidades en exposición, QE1a,m,t, la ENFICC de una planta que el agente a representa en el mercado solo le cuenta hasta el mes m y el año t en la que tenga dicha representación. Por el plazo restante de los cinco (5) años para los que se efectúa el cálculo de CROM1, la ENFICC de la planta se contabiliza en el cálculo del QE1a,m,t del generador o el agente que asuma la representación.

Finalmente, los comentarios que nos allega en su comunicación sobre la propuesta de modificación al cálculo de patrimonio transaccional y demás disposiciones sobre capacidad de respaldo para operaciones en el mercado mayorista, CROM, serán considerados y analizadas en el proceso que viene adelantado esta Comisión para armonizar esta regulación con el nuevo marco técnico adoptado por el país para el reporte de información financiera.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL.

1. En el articulo 2o de la Resolucion CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolucion CREG 134 de 2013, se define como cantidades en exposicion para registro, QER1a,m,t y QER2a,m,t  las que resultan de efectuar el mismo calculo definido para QE1a,m,t y QE2a,m,t, respectivamente, pero considerando unicamente los contratos y fronteras que se solicitan, que se resgistran, que se hayan solicitado en el mes m y que se hayan registrado en el mes m.

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