BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 4374 DE 2025

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Respuesta radicado CREG E2025005855. Solicitud de aclaración al concepto sobre la aplicación de tarifas aplicables y facturación de alumbrado público.

Radicados CREG: E2025005855

Expediente CREG (NA)

Respetado señor XXXXXX,

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (de ahora en adelante CREG) recibió la comunicación del asunto donde usted realiza unas consultas asociadas con el servicio de alumbrado público, que es un servicio público no domiciliario de iluminación, específicamente sobre el factor de pérdidas aplicable para referir consumos. Air-e plantea su consulta comparando varios conceptos (S2024011463 y S2022003875) al considerar que son contradictorios. El contexto de su comunicación es la siguiente:

«(...)

III. Que, en el concepto de radicado S2022003875 del año 2022, en respuesta al radicado CREG E2022008786, identificado con el asunto

"Solicitud concepto sobre la demanda de energía eléctrica facturable a los alumbrados públicos aforados y la tarifa a aplicar”, la Comisión establece que:

"Respecto de la tarifa aplicable al alumbrado público, el literal v) del Artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 expresa lo siguiente:

v) Los comercializadores aplicarán cargos por uso del STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del nivel de tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. Si el alumbrado público posee medida de energía en nivel de tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión; (Subrayado fuera de texto)

Acorde con lo anterior, si existen redes exclusivas para la prestación del servicio de alumbrado público, el nivel de tensión asociado es aquel en el cual se conecten dichas redes. En caso contrario, cuando no existen redes exclusivas, el nivel de tensión de la tarifa es el nivel de tensión 2.

Respecto de la determinación del consumo asociado, en el caso donde existe medición, no hay discusión sobre dicha determinación, dado que el medidor es el que determina este valor.

En el caso donde no hay redes exclusivas y no existe medición del alumbrado público, entendiendo que se determina un aforo y con base en él se calcula un consumo en el nivel de tensión 1, dado que esa cantidad de energía tuvo que ser transportada desde un nivel superior, generalmente el nivel de tensión 2, produciendo pérdidas en su transporte, por lo que dicho aforo debe ser referido al nivel de tensión 2 para que sea compatible con la tarifa a aplicar (del nivel de tensión 2).

En este último caso, el factor adecuado para referir la cantidad de energía a facturar del nivel de tensión 1 al nivel de tensión 2 es el de la variable Pj,1,t, pérdidas reconocidas en el nivel de tensión 1 del OR j en el año t calculadas según lo establecido en los numerales 7.1.2 y 7.1.3. de la Resolución CREG 015 de 2018.

En ese sentido, damos alcance a nuestros radicados S-2022-001556 y S-2022- 002253, para aclarar la interpretación de la aplicación de la norma”. Negrilla fuera de texto original.

IV. Que, en el concepto de radicado S2024011463 de 2024, en respuesta al radicado CREG E2024018160, identificado con el asunto “Solicitud de concepto tarifas aplicable y facturación de alumbrados públicos en Colombia”, la Comisión establece que:»

“(...) el literal v) del artículo 4, Criterios generales de la Resolución CREG 015 de 2018 referente al servicio público no domiciliario de alumbrado público establece:

(...) v) Los comercializadores aplicarán cargos por uso del STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del nivel de tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. Si el alumbrado público posee medida de energía en nivel de tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión;

(...)

Es importante tener en cuenta que el artículo 3 de la citada resolución define:

Niveles de tensión: los STR y SDL se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:

Nivel 4: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kVy menor a 220 kV.

Nivel 3: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV.

Nivel 2: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.

Nivel 1: sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.

La forma de aplicar la disposición del citado literal v) es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con fin de referirla al nivel de tensión 2.

Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pej,1, la cual aparece en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red.

Para el caso de su interés y con el fin de dar claridad sobre la aplicación de esta disposición, se precisa que la metodología contenida en la Resolución CREG 015 de 2018 estableció los ingresos del nivel de tensión 1 del Sistema Interconectado Nacional, SIN, sin considerar la demanda asociada al alumbrado público y, por tanto, la forma de aplicar la disposición es:

a) Para el caso de tener las redes dedicadas exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público, dependiendo del nivel de tensión al que se conecten, se debe aplicar el factor para referir las medidas al STN, PR, del nivel de tensión al cual se conectan dichas redes.

b) Para el caso de no contar con redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2, y el factor de pérdidas a aplicar es el PR2, tal como aparece expresado en el numeral 7.2.3 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

c) Para el caso de tener redes exclusivas de alumbrado público en nivel de tensión 1 y la medida del consumo de este servicio en dicho nivel, se aplicarán cargos por uso de nivel de tensión 1, y las pérdidas para referir las medidas deben ser afectados del factor PR1, tal como aparece expresado en el numeral 7.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

En la aplicación de esta disposición se debe tener en cuenta:

- La demanda calculada por aforo se asume conectada en el nivel de tensión 2, por tanto, no se afecta por factor de pérdidas entre niveles de tensión.

- Dado que todas las tarifas que se cobran en el SIN deben ser referidas al STN, si la tarifa a aplicar está en el nivel de tensión 2, los cargos se deben referir al STN desde el nivel de tensión 2, (PR2 como se establece arriba).

- El valor de G que se aplica no es el del comercializador asociado con el operador de red, sino el valor del kWh del contrato particular de suministro de energía que tenga el municipio o distrito para el servicio de alumbrado público.

En cuanto a lo expresado en “aplicarán cargos por uso del STR y SDL”, se refiere a los cargos del operador de red en cuyo sistema está inmerso el sistema de alumbrado público.” Negrilla fuera de texto original.

v. Que, el concepto de radicado S2024011463 de 2024, en respuesta al radicado CREG E2024018160, identificado con el asunto “Solicitud de concepto tarifas aplicable y facturación de alumbrados públicos en Colombia”, presenta una contradicción dado que, por una parte, establece que,

“(...) La forma de aplicar la disposición del citado literal v) es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con fin de referirla al nivel de tensión 2.

Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pej,1,[1] la cual aparece en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red. (...)”

No obstante, por otra parte, menciona que:

“(...) - La demanda calculada por aforo se asume conectada en el nivel de tensión 2, por tanto, no se afecta por factor de pérdidas entre niveles de tensión. (...)”

vi. Cabe mencionar que, el concepto de radicado S2022003875 del año 2022, en respuesta al radicado CREG E2022008786, identificado con el asunto “Solicitud concepto sobre la demanda de energía eléctrica facturable a los alumbrados públicos aforados y la tarifa a aplicar”, da alcance a los radicados S-2022-001556 y S-2022-002253 realizados por la Comisión, aclarando la interpretación de la aplicación de la norma.

No obstante, se observa que la Comisión se contradice al enunciar en el concepto de radicado S2024011463 de 2024 que “La demanda calculada por aforo se asume conectada en el nivel de tensión 2, por tanto, no se afecta por factor de pérdidas entre niveles de tensión”, cuando esta incorrecta interpretación de la norma ya ha sido aclarada bajo el concepto S2022003875 del año 2022.»

De conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. Teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es un servicio público no domiciliario, de manera excepcional se le han asignado a la CREG solo algunas funciones relacionadas con la regulación económica para la prestación del servicio de alumbrado público.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.

Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente. Lo anterior, no sin antes realizar un contexto sobre la normatividad vigente:

Tarifas y contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público

El artículo 9 de la Resolución CREG 101 013 de 2022 definió lo siguiente:

«ARTÍCULO 9. TARIFA DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DESTINADO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 7 del decreto 943 de 2018, que modifica el artículo 2.2.3.6.1.5. del decreto 1073 de 2015, los municipios y distritos deberán celebrar contratos de suministro de energía con destino al alumbrado público, los cuales se regirán por las leyes 142 y 143 y la regulación expedida por la CREG.

PARÁGRAFO. La tarifa correspondiente a las componentes de generación y comercialización de energía estarán sometidos a un régimen de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.»

Así las cosas, el artículo 9 de la mencionada Resolución CREG 101 013 de 2022, definió que la tarifa para el suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público estará sometida a un régimen de libre negociación entre los comercializadores de energía eléctrica y los municipios o distritos, precios que deberán ser pactados mediante la celebración de contratos de suministro de energía con destino al alumbrado público, los cuales se regirán por las leyes 142 y 143 y la regulación expedida por la CREG. También se aclara en el mencionado artículo y posteriores, que los componentes de generación y comercialización serán sometidos a un régimen de libre negociación mientras que los componentes de transmisión y distribución estarán sometidos a las metodologías reguladas existentes en la actualidad, tal como se indica a continuación:

«ARTÍCULO 10. TARIFA DE TRANSMISIÓN PARA EL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los usuarios del Sistema Interconectado Nacional, SIN, incluyendo los municipios y distritos, deben pagar la tarifa correspondiente a transmisión nacional y transmisión regional.»

«ARTÍCULO 11. TARIFA DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. La tarifa de distribución para el servicio de alumbrado público se cobrará así:

a. Cuando existan redes exclusivas para el servicio con medición grupal o individual de las luminarias, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre la medida.

b. Cuando no existan redes exclusivas para el servicio con medición o sin medición, grupal o individual de las luminarias, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión 2.

c. Las inversiones del sistema de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución serán remuneradas conforme lo establecido en el anexo de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. La componente correspondiente a los cargos de distribución de energía eléctrica se regirá conforme a lo dispuesto en el literal v) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los sistemas de alumbrado público ubicados en las Zonas No Interconectadas, ZNI, los municipios y distritos deberán pagar la tarifa de distribución del nivel de tensión al cual estén conectados los equipos de alumbrado público.»

Por otro lado, el artículo 18 de la Resolución CREG 101 013 de 2022, indica que «El contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público suscrito por el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica se encuentra sujeto a las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos, sin limitarse a ellos: (...)»

Con base en lo anterior, se entiende que i) las tarifas de energía eléctrica con destino al alumbrado público se asemejan a las tarifas de un usuario no regulado al permitir la libre negociación entre las partes manteniendo los componentes que son regulados. ii) conforme a la Resolución CREG 101 013 de 2022 la tarifa de la energía con destino al servicio público no domiciliario de alumbrado público contempla el cobro de lo pactado libremente para los componentes de generación y comercialización y el cobro de los componentes regulados de transmisión y distribución iii) para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público debe firmarse un contrato entre el municipio o distrito y los comercializadores de energía eléctrica que se enmarcará según lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994 implicando que su inspección, vigilancia y control se encuentre en el ámbito de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Profundizando en la tarifa de distribución para el servicio de alumbrado público

Como se mencionó anteriormente, el artículo 11 de la Resolución CREG 101 013 de 2022, establece varias situaciones asociadas a la tarifa que se cobrará en distribución para los consumos asociados al alumbrado público:

«a. Cuando existan redes exclusivas para el servicio con medición grupal o individual de las luminarias, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre la medida.

b. Cuando no existan redes exclusivas para el servicio con medición o sin medición, grupal o individual de las luminarias, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión 2.

(...)

PARÁGRAFO 1. La componente correspondiente a los cargos de distribución de energía eléctrica se regirá conforme a lo dispuesto en el literal v) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.» (Subrayado fuera de texto)

De lo anterior, se tiene entonces que, dependiendo de la exclusividad de las redes para la prestación del servicio de alumbrado público, se cobrará la tarifa de sector oficial así: i) para el caso de redes exclusivas se aplicará la tarifa al cual se conecta la red y ii) para el caso de redes no exclusivas o compartidas, se cobrará la tarifa de nivel de tensión 2. En concordancia con lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el literal v) del artículo 4, Criterios generales de la Resolución CREG 015 de 2018 referente al servicio público no domiciliario de alumbrado público establece:

«v) Los comercializadores aplicarán cargos por uso del STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del nivel de tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. Si el alumbrado público posee medida de energía en nivel de tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión;» (Subrayado fuera de texto)

Es importante tener en cuenta que el artículo 3 de la citada Resolución CREG 015 de 2018 define:

«Niveles de tensión: los STR y SDL se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:

Nivel 4: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV.

Nivel 3: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kVy menor de 57,5 kV.

Nivel 2: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kVy menor de 30 kV.

Nivel 1: sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.»

La forma de aplicar la disposición del citado literal v) es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con fin de referirla al nivel de tensión 2. Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pe^1 l a cual aparece en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red.

Consumo de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público

El artículo 12 de la Resolución CREG 101 013 de 2022 indica lo siguiente:

«ARTÍCULO 12. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. La determinación del consumo con base en la carga instalada en el municipio o distrito para el servicio de alumbrado público se determina con base en la energía registrada en el medidor, cuando exista(n) medidor(es), o con base en el aforo de las luminarias cuando no exista medidor de energía.

Para cada caso el municipio o distrito debe considerar:

a. Cuando el consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público sea medido, se cobrará el consumo registrado por el respectivo sistema de medida, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 038 de 2014 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

b. Cuando el consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público debe determinarse mediante aforo de carga de las luminarias, se deben considerar solamente las luminarias que se encuentren en funcionamiento, dentro del horario permitido, en el respectivo municipio o distrito, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula para cada nivel de tensión n:

(...)»

En resumen, existen dos formas de determinación del consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público: i) sumatoria del consumo de energía determinado por los equipos de medición de las luminarias de acuerdo al nivel de tensión en el que se encuentre la medida y ii) mediante aforo de carga de las luminarias que se encuentren en funcionamiento, dentro del horario permitido multiplicado por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro por cada nivel de tensión en el que se encuentren las redes asociadas a dichas luminarias.

Una vez mencionado el contexto anterior, se hace la siguiente recapitulación sobre la determinación del consumo de energía para el servicio de alumbrado público y la tarifa o cargo de distribución aplicable:

- Si existen redes exclusivas para la prestación del servicio de alumbrado público, el nivel de tensión asociado es aquel en el cual se conecten dichas redes. En caso contrario, cuando no existen redes exclusivas, el nivel de tensión de la tarifa es el nivel de tensión 2. La tarifa aplicable para ambos casos debe corresponder a la tarifa regulada del sector oficial.

- Respecto de la determinación del consumo asociado, en el caso donde existe medición, no hay discusión sobre dicha determinación, dado que el medidor es el que determina este valor.

- En el caso donde no hay redes exclusivas y no existe medición del consumo de alumbrado público, se determina un aforo y con base en él se calcula un consumo en el nivel de tensión 1. Dado que esa cantidad de energía tuvo que ser transportada desde un nivel superior, generalmente el nivel de tensión 2, produciendo pérdidas en su transporte, dicho aforo debe ser referido al nivel de tensión 2 para que sea compatible con la tarifa a aplicar (del nivel de tensión 2). Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas eficientes aprobadas Pej,1.

Ahora bien, procedemos a responder sus consultas:

«i. ¿La forma de aplicar la disposición del literal v) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 referente al servicio público no domiciliario de alumbrado público, es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con fin de referirla al nivel de tensión 2?»

De acuerdo con lo presentado a través del presente documento, se indicó que:

«(...) La forma de aplicar la disposición del citado literal v) es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con fin de referirla al nivel de tensión 2. Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pe¡,i [2] la cual aparece en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red.»

«ii) ¿Para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pej,1, la cual aparece en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red?»

Agradecemos remitirse a la respuesta dada a la pregunta 1.

«iii) En el caso donde no hay redes exclusivas y no existe medición del alumbrado público, entendiendo que se determina un aforo y con base en él se calcula un consumo en el nivel de tensión 1, dado que esa cantidad de energía tuvo que ser transportada desde un nivel superior, generalmente el nivel de tensión 2, produciendo pérdidas en su transporte, ¿dicho aforo debe ser referido al nivel de tensión 2 para que sea compatible con la tarifa a aplicar (del nivel de tensión 2)?»

De acuerdo con lo presentado a través del presente documento, se indicó que:

«En el caso donde no hay redes exclusivas y no existe medición del consumo de alumbrado público, se determina un aforo y con base en él se calcula un consumo en el nivel de tensión 1. Dado que esa cantidad de energía tuvo que ser transportada desde un nivel superior, generalmente el nivel de tensión 2, produciendo pérdidas en su transporte, dicho aforo debe ser referido al nivel de tensión 2 para que sea compatible con la tarifa a aplicar (del nivel de tensión 2). Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas eficientes aprobadas Pe¡,1.»

«iv) ¿Sigue vigente lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el concepto de radicado S2022003875 del año 2022, mediante el cual se da alcance a los radicados S-2022-001556 y S-2022- 002253 realizados por la Comisión, aclarando la interpretación de la aplicación de la norma?»

Sí, la posición planteada en la comunicación S2022003875 del año 2022 es la que ha venido teniendo la Comisión hasta el momento. En ese orden de ideas, la Comisión ha venido dando las aclaraciones pertinentes indicado que el factor que debe utilizare es el índice de pérdidas eficientes y no las pérdidas reconocidas ya que, dependiendo de la situación del OR en su momento (aplicación del numeral 7.1.2 o 7.1.3 del Anexo general de la CREG 015 de 2018), hablar solo de índice de pérdidas reconocidas podría ser confuso.

«v) ¿Existe una contradicción en el concepto de radicado S2024011463 de 2024, en respuesta al radicado CREG E2024018160, identificado con el asunto “Solicitud de concepto tarifas aplicable y facturación de alumbrados públicos en Colombia”?

Lo anterior, teniendo en cuenta que, por una parte, establece lo siguiente:

“(...) La forma de aplicar la disposición del citado literal v) es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con fin de referirla al nivel de tensión 2.

Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pej,1, la cual aparece en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red. (...)”

Mientas, por otra parte, menciona que:

“(...) - La demanda calculada por aforo se asume conectada en el nivel de tensión 2, por tanto, no se afecta por factor de pérdidas entre niveles de tensión. (...)”»

Se aclara que en la expresión «La demanda calculada por aforo se asume conectada en el nivel de tensión 2, por tanto, no se afecta por factor de pérdidas entre niveles de tensión.», se hace referencia a que el consumo no debe afectarse por un factor de pérdidas cuando ambos consumos se encuentran en el mismo nivel de tensión; sin embargo, cuando los niveles de tensión de los consumos son diferentes y no puedan ser comparables, se deberá referir conforme lo indicado en el concepto S2024011463 y que mantiene la línea dada para referir consumos planteado inicialmente en el concepto S2022003875.

«vi) Una vez se tiene el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con fin de referirla al nivel de tensión 2, ¿se debe cobrar los demás componentes que conforman el CU en nivel de tensión 2?»

En el contexto normativo dado por la CREG en la presente comunicación, se indicó que:

«(...) ii) conforme a la Resolución CREG 101 013 de 2022 la tarifa de la energía con destino al servicio público no domiciliario de alumbrado público contempla el cobro de lo pactado libremente para los componentes de generación y comercialización y el cobro de los componentes regulados de transmisión y distribución.»

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Numeral 7.1.2.1 de la Resolución CREG 015 de 2018.

2. Numeral 7.1.2.1 de la Resolución CREG 015 de 2018.

×
Volver arriba