CONCEPTO 4323 DE 2021
(octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación 20212200153401
Radicado CREG: E-20201-008500 Expediente CREG: General N/A
Respetada señora Sarmiento:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en donde nos formula las siguientes consultas:
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control ha identificado diferentes inquietudes relacionadas con la aplicación de la opción tarifaria de la que trata la Resolución CREG 012 de 2020, específicamente en el comportamiento de los Saldos Acumulados.
La SSPD entiende que un comercializador finaliza la senda de aplicación de la opción tarifaria en el momento en que sus Saldos Acumulados son iguales o lo más cercanos a cero, por lo que existe la posibilidad que el valor final de dichos saldos sean menores, mayores o iguales a este valor. Con base en lo anterior, agradecemos atender las siguientes inquietudes:
1. ¿El entendimiento que tiene la SSPD respecto a cuando un Comercializador finaliza la opción tarifaria se encuentra alineada con la intención de la CREG? En caso contrario, ¿ Qué condición debe cumplirse para que un Comercializador de energía finalice la aplicación de la Opción Tarifaria?
De presentarse una situación en la que la metodología de aplicación de la Opción Tarifaria arroje como resultado un Saldo Acumulado mayor al que debe recuperar, es decir que recupera el SA del mes m-1 y un valor adicional.
2. De presentarse la situación anterior, desde el punto de vista regulatorio ¿cómo debería proceder el comercializador sabiendo que el resultado obtenido en el SA obedeció a la aplicación de la metodología?
Cómo prevé la CREG en la regulación de la opción tarifaria que ante esta condición se cumpla con lo previsto en la Ley 142 de 1994 de que las empresas “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario." ¿Siendo el SA un valor que implicó un pago adicional del usuario que no le será devuelto?
Si la CREG considera que los recursos cobrados de más (SA negativo) por parte del comercializador, como resultado de la aplicación de la metodología de la opción tarifaria, deben ser reembolsados a los usuarios, ¿ Cuál sería el mecanismo idóneo para este fin?
3. De presentarse la situación anterior pero originada en que el comercializador al mes siguiente ya no se encuentra prestando el servicio en dicho mercado, y bajo el entendido que esta opción tarifaria no la puede ceder al comercializador que lo reemplaza, desde el punto de vista regulatorio ¿cómo debería proceder el comercializador sabiendo que el SA da como resultado un valor pagado de más por los usuarios? Cómo prevé la CREG en la regulación de la opción tarifaria que ante esta condición se cumpla con lo previsto en la Ley 142 de 1994 de que las empresas “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” ¿Siendo el SA un valor que implicó un pago adicional del usuario que no le será devuelto?
Respecto a su consulta, los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica podrán aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, cumpliendo, entre otros, los siguientes requisitos definidos en el artículo 2 de la mencionada resolución:
... Para acogerse a la opción tarifaria, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. La empresa deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, mediante comunicación suscrita por el Representante Legal, la decisión de acogerse a la opción tarifaria en los términos previstos en esta resolución.
2. La opción tarifaria de que trata esta resolución solamente podrá ser aplicada por la respectiva empresa una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 en relación con la actualización del Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, y la obligación de publicar ía tarifa que resulte de aplicar la opción tarifaria. Esta publicación deberá ser remitida a la SSPD y a la CREG.
3. El comercializador minorista que haya escogido la opción tarifaria definida en la presente resolución podrá definir su tarifa nuevamente a partir del CU. La aplicación de la tarifa será inmediata una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y se haya informado a la CREG, con copia a la SSPD.
4. En este último caso, los saldos acumulados que existiesen no podrán ser trasladados en la tarifa al usuario final...
Subrayado y negrita fuera de texto
Por otro lado, como es de su conocimiento, en la determinación del costo unitario a ser aplicado en la opción tarifaria intervienen, entre otras variables: el saldo acumulado, el promedio de las ventas a usuarios regulados, la tasa de interés que se reconoce y el porcentaje de variación mensual que será aplicado.
En ese sentido, la aplicación de la formula definida en el numeral 5 del artículo 2 de la citada resolución puede llevar a que el valor de los saldos acumulados sean mayores, iguales o menores a cero. Sin embargo, entendemos que el prestador del servicio puede ajustar el porcentaje de variación mensual para minimizar los saldos y, en todo caso, para dar cumplimiento al aspecto de la Ley 142 de 1994 señalado por usted en su comunicación, el prestador del servicio podrá calcular nuevamente el Costo Unitario y no trasladar saldos acumulados a los usuarios.
En conclusión, cuando un prestador inicie una opción tarifaria deberá calcular mes a mes el costo a aplicar con base en la fórmula establecida en la Resolución CREG 012 de 2020. Así, cada mes se debe comparar si el primer factor de la fórmula (Costo cobrado en el mes anterior más el PV) es inferior al segundo (CU calculado con base en la Resolución CREG 119 de 2007 más el saldo acumulado).
Siempre que el primer factor sea inferior al segundo, la opción tarifaria continúa, entendiendo que el prestador no puede recuperar su saldo acumulado en un solo mes y, por tanto, es necesario seguir aumentando el costo para recuperar gradualmente el saldo acumulado.
Cuando en el cálculo de un mes determinado el segundo factor resulta inferior al primero, se entiende que este es el último mes de aplicación de la opción tarifaria, dado que el prestador puede recuperar la totalidad del saldo acumulado en una sola cuota.
En caso de que existan diferencias entre lo calculado y lo cobrado, dichas diferencias no serán objeto de reliquidaciones posteriores, y se entienden como parte del riesgo del comercializador (a favor o en contra).
Finalmente, y por considerarlo de su interés, en los siguientes enlaces a nuestro gestor normativo encontrará los conceptos S-2021-003151 y S-2020-003445, en los cuales la Comisión se ha pronunciado sobre la aplicación de la Resolución CREG 012 de 2020.
- https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto creg 0003151 2021.htm
- https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto creg 0003445 2020.htm
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmete
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo