CONCEPTO 4306 DE 2021
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado E-2021-010438
Respetado señor XXXXXX:
En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.
Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.
En la comunicación del asunto formula las siguientes peticiones a esta Comisión:
“Asunto: Derecho de Petición - Aplicación de lo estipulado en la resolución CREG 077 de 2021
Como es de su conocimiento, la Resolución CREG 077 de 2021 modifica a la resolución CREG 156 de 2012, previamente modificada por la CREG 134 de 2013 y la resolución CREG 240 de 2020, en referencia al procedimiento que deben seguir las empresas del mercado de energía mayorista para que sea calculado el patrimonio transaccional.
Después de haber analizado en detalle las disposiciones contenidas en la resolución CREG 077 de 2021 se evidenciaron inconvenientes significativos para el buen desarrollo de las actividades de los agentes nuevos del mercado mayorista de energía. Resaltamos que, de acuerdo a lo que expone la resolución en mención en el artículo 1 “…g) Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que tengan constituidas garantías administradas por el ASIC y no hayan sido activadas como prestadores de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios…”, por lo que, como analizaremos en esta comunicación, se generan grandes impedimentos para los nuevos agentes.
En primer lugar, considerando lo dispuesto en la resolución CREG 089 de 2020 (sic) en el artículo 1 “… Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: a) Se encuentre en el proceso de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, y no ha sido activado como prestador de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios…” resulta ser contradictorio con lo que expresa la resolución aquí mencionada con la resolución CREG 077 de 2021. Por lo tanto, se solicita que se aclare cuál de las dos resoluciones es la que se debe aplicar dado que no se evidencian derogaciones ni modificaciones a la resolución CREG 089 de 2020.
Por otro lado, en referencia al artículo 1 de la resolución CREG 077 de 2021 “…y no hayan sido activadas como prestadores de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios …” al solicitar este certificado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, los tiempos de respuesta han oscilado entre 2 días hasta 40 días calendario. Esto indica que la SSPD carece de tiempos definidos para este tipo de solicitudes, lo que resulta ser perjudicial para un agente que quiere iniciar atención de sus clientes lo antes posible, esto debido a que retrasos de hasta 40 días calendario impiden que el agente reporte su información financiera inicial retrasando a su vez todo el proceso que por regulación se debe seguir para el registro de fronteras y contratos detallado más adelante en este documento.
Ahora bien, una empresa ESP nueva solo puede finalizar su proceso de registro y a su vez ser activadas las obligaciones de reporte de información en el SUI diez (10) días calendario después de haber iniciado la prestación del servicio público, tal y como lo dice la resolución SSPD – 20181000120515 en el artículo tercero “…Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, …, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de actividades de prestación del servicio público,…”. Esto quiere decir que un agente inicia actividades únicamente el día en el que inicia el despacho de un contrato bilateral o el día en que inicia la atención a una frontera comercial; cabe aclarar que el proceso de registro de una frontera comercial o un contrato debe cumplir con los tiempos regulatorios estipulados.
Adicionalmente, de acuerdo a la resolución CREG 134 de 2013 en el artículo 2 “…Registro de contratos y fronteras comerciales. El agente solamente podrá i) solicitar el registro de varios contratos o fronteras comerciales o ii) registrar varios contratos o fronteras comerciales, en las siguientes situaciones:
(…)
Lo que se evidencia con la resolución previamente mencionada es que para iniciar operación un agente nuevo necesita tener un cálculo CROM inicial para que se pueda proceder a registrar fronteras y contratos. Sin embargo, la resolución CREG 077 de 2021 imposibilita este primer cálculo ya que incapacita al ASIC en la recepción de la información financiera inicial para realizar el proceso de cálculo de CROM. Consecuentemente, el agente nuevo no estaría cumpliendo con las validaciones QER Vs CROM definidas en el artículo 2 de la resolución CREG 134 de 2013 imposibilitando al ASIC para proceder con el cálculo de las garantías.
En materia de las garantías, tal y como lo menciona la resolución CREG 019 de 2006 en el artículo 3 “Artículo 3. Valor de la Cobertura. Las garantías, los prepagos o pagos anticipados y la cesión de créditos, de que trata la presente Resolución, se otorgarán por un valor que garantice o satisfaga el pago de: las obligaciones de cada uno de los agentes que participen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, los cargos del Centro Nacional de Despacho (CND) y del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), los cargos por uso del Sistema Interconectado Nacional (SIN), los pagos por reconciliaciones, servicios complementarios, cargo por capacidad y cualquier otro concepto, que sean liquidados y recaudados por el Administrador del SIC o por el LAC. Dicho valor será establecido por el ASIC con sujeción al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista que se adopta con la presente Resolución…”.
Dicho lo anterior, las garantías para un agente se calculan de acuerdo a sus transacciones en la bolsa de energía, los cargos del CND y ASIC entre otros; para un agente nuevo del mercado mayorista le resulta irrealizable constituir garantías administradas por el ASIC esto debido a que al no poder registrar transacciones en el mercado no se da cabida para calcular montos a garantizar, por lo que no es posible dar cumplimiento a tal requerimiento. Ahora bien, como no es posible cumplir con este requisito, esta disposición se vuelve un rotundo impedimento para solicitar el primer cálculo del patrimonio transaccional necesario para empezar futuras operaciones. Lo anterior se traduce en un atropello a la libre competencia puesto que imposibilita contundentemente el inicio de operaciones de un agente nuevo en el mercado de energía mayorista.
En consecuencia, nos permitimos solicitar a la Comisión de Energía y Gas – CREG – Lo siguiente:
1. Indicar el procedimiento que debe surtir un agente comercializador nuevo en el mercado, para lograr registrar fronteras y contratos ante el ASIC sin que el ASIC tome la información financiera del agente para dar un valor a la variable “Patrimonio transaccional” que alimenta a la ecuación de la CROM,
2. Explicar la interpretación de la resolución para poder realizar el registro ante el RUPS, con el objeto que se habilite el reporte del formato financiero de información patrimonial sin iniciar operación.
3. Entender cómo un agente nuevo, sin haber realizado aún el registro de un contrato o frontera comercial, puede generar obligaciones con el ASIC que se materialicen en el cálculo de garantías para cumplimiento de obligaciones con el mercado, y que el agente se categorice como una nueva empresa del mercado mayorista de energía eléctrica que tenga constituidas garantías administradas por el ASIC y no haya sido activada como prestadora de servicios públicos en estado operativo en el SUI”.
Respuesta
En primer término, frente a la contradicción que usted señala en su escrito entre las resoluciones CREG 089 de 2020 y la Resolución CREG 077 de 2021, le indicamos que en su oficio, en la primera resolución que menciona, hay un error de referencia. Entendemos que se refiere es a la resolución CREG 189 de 2020, puesto que la resolución CREG 089 de 2020 contiene disposiciones frente al gas natural licuado.
Es preciso mencionar que la última disposición que modificó el literal g, del artículo 1 de la Resolución CREG 156 de 2012 está contenido en la Resolución CREG 077 de 2021. Así, desde el punto de vista regulatorio, las disposiciones vigentes para las nuevas empresas del mercado de energía mayorista están en esa disposición.
Frente al tiempo que toma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, copiamos esta respuesta a esa entidad para los fines pertinentes.
Frente a su afirmación de que la Resolución CREG 077 de 2021 imposibilita al ASIC el cálculo de las CROM, esta Comisión le indica que lo ordenado en el literal g, del artículo 1 de la Resolución CREG 156 de 2012, aplica para las nuevas empresas con proyectos futuros. Aquí es pertinente recordar que en la Resolución CREG 240 de 2020 la disposición señalaba lo siguiente:
“g) Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que se encuentren constituidas las garantías correspondientes a las obligaciones del cargo por confiabilidad, y no han sido activadas como prestadores de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)”. Subrayas fuera del texto original.
Tal como está escrito en los considerandos de la Resolución CREG 077 de 2021, la anterior disposición se modificó teniendo en cuenta los siguientes elementos:
“Que el Ministerio de Minas y Energía, MME, llevó a cabo un proceso de subasta en el que se adjudicaron contratos de energía con la obligación de que estos fueran registrados ante el ASIC y, adicionalmente, se constituyeran garantías a favor del MEM.
Se evidencia que participantes que pudieron ser adjudicados en el proceso de subasta del MME, pudieran no ser agentes del MEM, es decir, que tendrían la calidad de nuevos agentes, y no necesariamente cuentan con garantías para el cargo por confiabilidad, caso en el cual no podrán enviar directamente al ASIC la información para el cálculo de patrimonio transaccional y CROM y, en consecuencia, no podrán registrar contratos de energía.
Las garantías correspondientes a las obligaciones del cargo por confiabilidad constituyen un compromiso con el mercado de energía y, en ese mismo entendimiento, pueden constituirse garantías con el mismo grado de compromiso hacia el MEM para otro tipo de procesos en donde se comercialice energía a largo plazo.
Se identifica la necesidad de ampliar el requisito que permite a nuevos agentes el envío directo de información al ASIC para que, mientras no estén operativos, se puedan registrar contratos de energía originados en mecanismos competitivos cuando dichos agentes no cuentan con garantías del cargo por confiabilidad.
(…)” Subrayas fuera del texto original.
Con los anteriores antecedentes procedemos a responder sus tres consultas:
1. No es posible registrar fronteras ni contratos sin el cálculo del patrimonio transaccional y, por tanto, de la CROM. Esto con el fin de evaluar previamente si el agente tiene la capacidad de contratar y no generar un riesgo sistémico al mercado mayorista.
2. El artículo 1 de la resolución 240 de 2020 establece el procedimiento para el cálculo del patrimonio transaccional, indicando que las empresas deben reportar mensualmente la información financiera a través del SUI. Esto es posible una vez tengan el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS siguiendo el procedimiento definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
En el caso de nuevas empresas, distintas a las que les aplica el mencionado literal g), efectivamente si tienen contratos que inician a futuro, se consideran por la SSPD como no operativas hasta que dichos contratos inicien su ejecución. En ese momento si pueden registrarse y dar inicio al reporte de información a partir de la cual XM hace el proceso de cálculo del patrimonio transaccional, la CROM y si cumple, el registro de fronteras y de contratos.
Para resolver esta situación de empresas que están adquiriendo compromisos futuros en el mercado y que no pueden tener el RUPS, ni el acceso al SUI, ni el trámite con XM, la CREG y la SSPD están evaluando la situación y sus posibles soluciones.
3. Ver respuesta del punto 2.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo