CONCEPTO 4302 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
| Señora | XXXXXXXXXXXXXXX |
| Asunto: | Requisitos para cambio de comercializador Radicado Enertotal ETTC -2692-05-2017-egr Radicado CREG E-2017-004302 |
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia en la cual nos presenta algunas inquietudes respecto del cambio de comercializador
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Bajo esos parámetros legales, damos respuesta, primero se trascribe cada una de las preguntas y luego se da respuesta:
Pregunta 1
1. Considerando que el artículo 54 de la resolución CREG 156 de 2011 estableció los requisitos para el cambio de comercializador, como se transcribe a continuación:
Artículo 54. Requisitos para el cambio de comercializador. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.
3. Haber garantizado el pago de que trata el Artículo 58 de este Reglamento.
Solicitamos a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG indicarnos si el cambio de comercializador procede si uno de los tres [3] requisitos no se cumplen, o si por el contrario se requiere el cumplimiento de los tres (3) requisitos para que proceda el cambio de comercializador.
Respuesta
La Resolución CREG 156 de 2011, por la cual se estableció el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación, no establece que la norma pueda aplicarse en forma discrecional y por lo tanto se deben cumplir las tres condiciones enunciadas en el artículo 54 de dicha medida, lo anterior se basa en el principio legal que establece que donde la norma no distingue no debemos distinguir.
Pregunta 2
2. Teniendo en cuenta como precedente el artículo 14 de la Resolución CREG-156 de 2011, y considerando que el primer requisito de cambio de comercializador es haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la resolución 108 de 1997 y la resolución 131 de 1998, lo cual en su tenor es:
Artículo 15. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un periodo mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.
Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso ele terminación por esta causal, con una antelación superior a un periodo de facturación.
Solicitamos a la CREG indicar si la terminación unilateral del contrato de un usuario Regulado, que tiene suscrito un contrato a término fijo con su comercializador de energía, no está sujeta a los doce (12) meses que indica el artículo 15, sino al acuerdo de término y prorrogas del contrato a término establecido entre las partes.
Respuesta
De la lectura del artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, mencionada en su comunicación y teniendo en cuenta el contexto de su solicitud, le informamos que de manera expresa la regulación exceptuó a los contratos a término fijo de la condición de permanencia mínima de los 12 meses y lo que se pacte en los mismos es ley para las partes.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo