CONCEPTO 4207 DE 2021
(septiembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
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Asunto: Su comunicación de radicado 2-2021-012937
Radicados CREG: E-2021-009386, E-2021-007978
Respetado señor Director:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos presenta la siguiente solicitud:
“(...)Asunto: Solicitud de concepto recursos remanentes del margen de seguridad de GLP - Contrato de Fiducia Ecopetrol - Fiduciaria Bancolombia S.A.
(…) Mediante la presente comunicación la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía eleva consulta a la CREG, en su calidad de entidad reguladora del margen de seguridad de GLP, en relación con el traslado de los recursos disponibles en el FIDEICOMISO GLP - ECOPETROL S.A. (en adelante “Fideicomiso GLP”) para luego proceder con la liquidación del contrato de Fiducia mercantil GRE-GLP-001-2010 suscrito entre ECOPETROL S.A. y Fiduciaria Petrolera S.A. (FIDUPETROL S.A.), hoy Fiduciaria Bancolombia S.A. (…)
(…) Teniendo en cuenta el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en especial que los recursos del margen de seguridad de GLP son recursos parafiscales creados por la Ley 689 de 2001, con base en los antecedentes antes expuestos, respetuosamente elevamos consulta ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, para que nos informe que destino debe darle el Ministerio de Minas y Energía a los doscientos treinta y un millones setecientos veintisiete mil setecientos ochenta y seis pesos M/Cte ($231.727.786,00) que actualmente existen en el FIDEICOMISO GLP – ECOPETROL S.A constituido a través del contrato de fiducia pública de administración y pagos GRE- GLP – 001 – 2010 suscrito entre Ecopetrol S.A. y la Fiduciaria Fidupetrol S.A., hoy Fiduciaria Bancolombia S.A., toda vez que el plazo para el que estaban vigentes las directrices establecidas por las Resoluciones CREG 098 de 2012, 053 y 164 de 2014 terminó desde el año 2014”.
(…)”.
En atención a su solicitud, respecto del margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la Ley 1151 de 2007 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 62. SERVICIO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO. Dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de gas licuados de petróleo y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de Gas Licuado de Petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.
El margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010. A partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso anterior, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida la CREG. Y su monto se integrará al margen de distribución del servicio domiciliario del gas licuado de petróleo”. Resaltado y Subrayado fuera de texto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CREG 023 de 2008[1], Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, que consiste en un conjunto de normas de carácter general que reglamentan la actividad de las empresas que prestan los servicios de distribución y comercialización minorista de GLP y su relación con los demás agentes.
Posterior a la expedición del precitado reglamento, esta Comisión, en atención a lo previsto en el segundo inciso del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, expidió las resoluciones CREG 098 de 2012 y 053 de 2014, en las cuales se estableció la regulación aplicable para el cierre del esquema centralizado de recaudo, administración y ejecución de los recursos del margen de seguridad en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de GLP. En estos actos administrativos se establecieron las medidas aplicables tanto para los períodos de cierre, capacitación y recuperación, donde en el caso del segundo, se debe resaltar que el mismo fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2014, para lo cual dentro de las consideraciones de la Resolución CREG 053 de 2014 se expuso lo siguiente:
“La Comisión encuentra razonable la solicitud hecha por los agentes y entidades que hacen parte del esquema centralizado de poder llevar a cabo las actividades que hacen parte del período de capacitación, toda vez que los esfuerzos de dichas entidades, así como de las medidas regulatorias que sean adoptadas por la Comisión, deben enfocarse a reforzar y preservar la formalidad y seguridad dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, permitiendo que aquellos recursos remanentes del Margen de Seguridad se inviertan exclusivamente en beneficio del sector de GLP, de acuerdo con los fines previstos en los artículos 23 de la Ley 689 de 2001 y 62 de la Ley 1151 de 2007, administrándolos de forma eficiente y al menor costo administrativo posible.
La ampliación del período de capacitación y las actividades que dentro de éste se realicen son concordantes con la difusión de las medidas regulatorias que se han propuesto y sometido a consulta tendientes al reforzamiento del esquema de marcas, como es el caso de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 169 de 2013.
La ampliación del plazo previsto para el período de capacitación no modifica de las obligaciones y responsabilidades de las entidades y agentes que hacen parte del esquema centralizado, asignadas en virtud de lo dispuesto en la Resolución CREG 098 de 2012. El esquema fiduciario para el periodo de recuperación y las labores asignadas al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de fideicomitente deberán tener en cuenta la existencia de recursos remanentes del margen de seguridad que se encuentren disponibles”. (Resaltado fuera de texto)
Así las cosas, la CREG expidió en su momento la regulación para dar cumplimiento a las actividades relativas a la implementación del Esquema de Responsabilidad de Marca en la prestación del servicio público domiciliario de GLP a través de cilindros. En este sentido, a la fecha, dichas actividades ya se cumplieron puesto que ya se dio el cambio de esquema de responsabilidad de marca y en ese orden de ideas la precitada Ley no le da competencias a esta Comisión para pronunciarse en sentido distinto a lo ya hecho a través de los actos administrativos que se expidieron.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva
1. Modificado por las resoluciones CREG 165 de 2008 y 177 de 2011