CONCEPTO 4163 DE 2025
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Respuesta a solicitud de concepto sobre cambio de comercializados
Radicado CREG: E2025005293
Expediente CREG: N/A
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación con radicado E2025005293 mediante la cual solicita a esta Comisión concepto en relación con "cambio de comercializador según lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997, el artículo 1 de la Resolución CREG 183 de 2009 y el artículo 54 de la Resolución CREG 156 de 2011".
Antes de abordar el asunto referido anteriormente, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), es competente para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, de conformidad con las funciones establecidas en las leyes 142 y 143 de 1994, así como para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los asuntos objeto de su regulación. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos. Adicionalmente, mediante la Resolución Conjunta 40193 de 2021, expedida por el Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones regulación del sector de los combustibles líquidos.
En el marco de lo anterior, a esta Comisión no le corresponde pronunciarse sobre la aplicación específica de las normas regulatorias a situaciones particulares, ni intervenir en controversias entre prestadores y usuarios.
Por su parte, la función de vigilancia y control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por la CREG, así como de las leyes y demás actos administrativos que rigen a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, compete legalmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en lo referente a derecho de la competencia.
De acuerdo con lo anterior, procedemos a abordar algunos antecedentes normativos y precisiones sobre la regulación vigente, que resultan relevantes para abordar la materia de su solicitud.
Su consulta puede resumirse en los siguientes términos: Un usuario que ha sido atendido por un comercializador por más de doce (12) meses en el mercado no regulado, y que posteriormente es atendido como usuario regulado por ese mismo comercializador, ¿debe permanecer otros doce (12) meses como regulado antes de poder terminar el contrato y cambiar de comercializador, o puede hacerlo inmediatamente, en virtud del tiempo total que ha permanecido con el mismo comercializador?
Esta inquietud es presentada haciendo referencia al caso base de Almacenes Éxito S.A., quien de acuerdo a lo expuesto en su comunicación, fue atendido como usuario no regulado durante más de tres (3) años y que, ante la falta de acuerdo para renovar su contrato no regulado, pasó al mercado regulado con el mismo comercializados mediante un contrato de condiciones uniformes. Tres meses después de dicho cambio solicitó la expedición del paz y salvo con el fin de terminar el contrato y cambiar de comercializador, solicitud que fue negada bajo el argumento de que no se habían cumplido los doce (12) meses en el mercado regulado. Al respecto, esta Comisión aborda los siguientes aspectos para dar respuesta al motivo de su solicitud de concepto en los siguientes términos:
1. Consideraciones normativas
En relación con la terminación unilateral y la permanencia mínima para cambiar de comercializador, el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece:
“ARTICULO 15. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DEL SUSCRIPTOR O USUARIO, POR CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.
PARAGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.”
Por otro lado, el articulo 54 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece los requisitos para el cambio de comercializador en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 54. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.
3. Haber garantizado el pago de que trata el artículo 58 de este reglamento.”
En la misma línea, el artículo 56 de la resolución en comento regula aspectos asociados a la expedición del paz y salvo, así:
“ARTÍCULO 56. PAZ Y SALVO. Para la expedición del paz y salvo que se requiere para el cambio de comercializador, se deberán observar las siguientes reglas:
1. El Usuario, directamente o a través del nuevo comercializador, le solicitará al comercializador que le presta el servicio un documento que certifique que se encuentra a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio.
2. El paz y salvo corresponderá a los consumos facturados al Usuario. Por consiguiente no se requerirá paz y salvo por consumos no facturados al Usuario por parte del comercializador que le presta el servicio.
3. El comercializador que le presta el servicio deberá dar respuesta a la solicitud de paz y salvo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que se hace la solicitud. En caso de que el Usuario no se encuentre a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio, este deberá dar respuesta por escrito, dentro del plazo señalado, indicando claramente los números de referencia de las facturas en mora, el período de suministro correspondiente y el valor pendiente de pago del respectivo Usuario.
4. El documento que se emita como paz y salvo deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Identificación del comercializador que le presta el servicio al Usuario.
b) Fecha de expedición.
c) Identificación del Usuario: incluyendo el nombre, NIU, y la dirección del predio para el cual se solicita el paz y salvo.
d) Último período facturado y la lectura correspondiente.
e) Cartera corriente: números de referencia de las facturas emitidas y que aún no se han vencido, indicando para cada una el concepto, valor y fecha de vencimiento.
f) Acuerdos de pago: informar sobre los acuerdos de pago firmados con el Usuario, indicando las cuotas pendientes y el saldo adeudado, discriminando el capital y los intereses.
g) Procesos pendientes por resolver: indicar si el Usuario tiene o no procesos de investigación en curso por posibles fraudes, que en caso de resolverse a favor de la empresa generarían nuevas obligaciones por consumos dejados de facturar.
PARÁGRAFO. El paz y salvo que expida el comercializador que atiende al Usuario, no perderá validez para efectos del cambio de comercializador, si aquél omite incluir alguno de los elementos señalados en el numeral 4 de este artículo. Sin perjuicio de lo anterior el comercializador que prestaba el servicio podrá hacer uso de los mecanismos y acciones legales para exigir del Usuario el pago de los valores que este le pueda adeudar al momento del cambio de comercializador.”
Con base en la normatividad referida anteriormente, a continuación procedemos a abordar y dar respuesta a los aspectos que fueron objeto de su solicitud de concepto.
2. Aplicación de la normatividad al caso referido en la solicitud de concepto.
En su comunicación, se presenta la siguiente consulta:
¿un usuario no regulado que permaneció entre veinticuatro (24) y treinta y seis (36) meses en este mercado con un comercializador, y que luego opta por cambiarse al mercado regulado con el mismo comercializador, debe permanecer en el mercado regulado con este comercializador durante doce (12) meses más para poder dar por terminado el contrato, o deberá entenderse que, como el usuario permaneció por más de 12 meses con el mismo comercializador sin importar el mercado al que perteneciera, puede terminar el contrato?
Así mismo, hace referencia en su comunicación a una situación específica en los siguientes términos:
“Esta consulta se presenta con ocasión de una situación que aconteció a Almacenes Éxito S.A., (en adelante la “Compañía o Éxito”) el cual fue atendido como usuario no regulado por más de tres (3) años por el mismo comercializador, sin embargo, toda vez que, a la fecha de vencimiento del contrato no fue posible llegar a un acuerdo para su renovación y el comercializador anunció la inminente suspensión del servicio, se decidió cambiar al mercado regulado con un contrato de condiciones uniformes con el mismo comercializador.
Así las cosas, el comercializador realizó todas las gestiones para efectuar el cambio al mercado regulado y continuó atendiendo a la Compañía como usuario regulado facturando mediante el mismo número de matrícula que se tenía en el mercado no regulado. Tres meses después del cambio a mercado regulado, solicitamos al comercializador la expedición de paz y salvo para terminar el contrato y cambiar de comercializador, permaneciendo en el mercado regulado como lo establece el ordenamiento jurídico, no obstante, el comercializador negó la expedición del mismo alegando que Éxito no ha permanecido con ellos por más de doce (12) meses, obviando que la empresa estuvo como usuario no regulado con esta comercializadora durante tres (3) años, imponiendo así un requisito que, de conformidad con lo aquí expuesto y en consideración e interpretación del suscrito, la norma no contempla para la terminación de este contrato.”
A continuación esta Comisión aborda los temas expuestos en su solicitud de concepto, presentando sus consideraciones a la luz de la normativa vigente sobre la materia y que ha sido referida anteriormente:
- Consideraciones en relación con la expedición de paz y salvo al usuario
En primera instancia, respecto de la terminación unilateral del contrato, esta Comisión señala con base en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, que, salvo en los casos de usuarios en áreas de servicio exclusivo y contratos a término fijo, el usuario podrá terminar unilateralmente el contrato siempre que haya permanecido al menos doce (12) meses con el comercializador y esté a paz y salvo por sus obligaciones contractuales. Este requisito busca garantizar estabilidad en la relación contractual y evitar cambios frecuentes que puedan afectar la planeación y operación del servicio.
En la situación planteada en su comunicación, donde un usuario del mercado no regulado pasa al mercado regulado por finalización de su relación contractual con el comercializador como usuario no regulado, este queda sometido al contrato de condiciones uniformes iniciando una nueva relación contractual, por lo que el tiempo de permanencia relevante debe contarse dentro del mismo régimen de mercado en el que se encuentra el usuario al momento de solicitar el cambio de comercializador.
En ese sentido, el tiempo de permanencia del usuario en el Mercado No Regulado no puede ser considerado para cumplir el requisito de los doce (12) meses en el Mercado Regulado que establece el artículo 15 en comento. Así, el usuario deberá completar al menos 12 meses como usuario regulado antes de poder cambiar de comercializador, aunque el comercializador en ambos mercados (regulado y no regulado) sea el integrado con el operador de red.
- Consideraciones en relación con los requisitos para el cambio de comercializador
Por otro lado, respecto de los requisitos para el cambio de comercializador, previstos en el artículo 54 de la Resolución CREG 156 de 2011, esta Comisión destaca que esa norma establece únicamente tres (3) condiciones que el usuario debe cumplir para que el cambio de comercializador sea procedente: (i) el tiempo mínimo de permanencia, (ii) estar a paz y salvo con el comercializador actual y, (iii) garantizar el pago de las obligaciones de las que trata el artículo 58 del reglamento de comercialización.
- Consideraciones en relación con la expedición de paz y salvo al usuario
En la misma línea de su solicitud, como se observa, en el artículo 55 de la Resolución CREG 156 de 2011, la regulación sólo prevé dos alternativas para que el comercializador que atiende al usuario emita el paz y salvo, o que si el usuario no está a paz y salvo (rechazo) se dé respuesta por escrito a la solicitud suministrando la información sobre las facturas cuyo pago está pendiente por parte del usuario agotando así el término máximo dentro de los cinco días.
Una vez subsanada la causal de rechazo, la presentación de la nueva solicitud de paz y salvo reinicia el conteo del plazo de cinco (5) días hábiles para su expedición o para que el comercializador informe sobre nuevas causales, si existieran.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Finalmente, le informamos que en el sitio Web www.gestornormativo.creg.gov.co podrá acceder a todas las normas expedidas por la CREG, además de encontrar documentos de consulta y de estudio, conceptos, documentos de discusión, etc., en relación con la normatividad vigente del sector energético colombiano y que le pueden ser de utilidad.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo