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CONCEPTO 4137 DE 2020

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Solicitud de Concepto relacionado con alternativas frente a la construcción de nueva infraestructura de importación de GLP - Cargo por Confiabilidad 2022-2023

Radicado CREG E-2020-006136

Expediente 2019-0177

Respetada señora XXXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la solicitud recibida en la comunicación del asunto, que se trascribe a continuación, sin cambios.

Consulta

Por medio de la presente, comedidamente nos dirigimos a Usted con el fin de solicitar concepto a la CREG respecto a la construcción de nueva infraestructura de importación de GLP para respaldar el combustible de plantas térmicas con asignación de Obligaciones de Energía en Firme del Cargo por Confiabilidad 2022-2023.

Según lo establecido en la Resolución CREG 002 de 2019, en su Artículo 3, Numeral 2:

(…)

Al respecto, solicitamos a la Comisión se sirva aclarar si nuestro entendimiento es correcto en los siguientes puntos:

a. Al referirse a la construcción de nueva infraestructura de importación, se trata esta de una infraestructura de importación y almacenamiento de GLP, que al momento de la declaración de parámetros que se hizo para participar en la subasta de asignación de OEF, esta aún no había sido construida y/o entrado en operación.

b. Al referirse a que esta nueva infraestructura de importación está a cargo del agente, no implica que esta deba ser propiedad del agente, ni que sea el agente mismo quien la esté construyendo. En ambos casos, tanto en la propiedad como en la construcción puede tratarse de un tercero. Sin embargo, es responsabilidad del agente contratar el respaldo de suministro y logística de combustible, según las alternativas definidas en el artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 088 de 2018 y aquellas que lo modifiquen.

(Hemos subrayado)

Respuesta

En primer lugar es importante precisarle que, en el desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Con este entendimiento y de acuerdo con su pregunta correspondiente al literal a, le aclaramos que las plantas nuevas que fueron adjudicadas en la subasta de asignación de obligaciones de energía firme, OEF, del periodo 22-23, de acuerdo con la convocatoria de la Resolución CREG 104 de 2018, y que declararon respaldar sus OEF con combustible de GLP, tenían dos opciones que se encuentran establecidas en el artículo 2 de la Resolución CREG 002 de 2019:

Artículo 2. Participación de plantas de generación que operan con combustible Gas Licuado de Petróleo (GLP) en las asignaciones de OEF. En los procesos de asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad de que trata la Resolución CREG 071 de 2006 podrán participar plantas térmicas que operen con gas licuado de petróleo (GLP) cumpliendo con lo siguiente:

1. Reglas generales para participar con GLP en las asignaciones de OEF

Los agentes que representen plantas y/o unidades de generación que operan con GLP podrán participar en la asignación de OEF a través de las alternativas definidas en el artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 088 de 2018 y aquellas que lo modifiquen, en cuanto a la entrega de los contratos de combustible y logística de abastecimiento.

Las plantas que operan con GLP deberán cumplir con todos los requisitos definidos para las plantas térmicas que operan con combustibles líquidos en lo que respecta a contratos de combustibles, contratos con terceros y documentos de logística, los cuales serán auditados conforme a lo que se define en el artículo 4 de la Resolución CREG 181 de 2010, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 088 de 2018 y aquellas que lo modifiquen.

Si para la logística de abastecimiento del combustible, el agente o agentes requieren la construcción de nueva infraestructura de importación a su cargo, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.

2. Nueva infraestructura de importación

Si para la logística de abastecimiento del combustible, el agente o agentes requieren la construcción de nueva infraestructura de importación a su cargo, deberán cumplir las siguientes reglas:

a. Entrega de la Curva S y el cronograma de construcción.

El agente deberá entregar a la CREG, la Curva S y el cronograma de construcción de la infraestructura de importación en la fecha que establezca la CREG mediante resolución para tal fin.

b. Auditoría de construcción de la nueva infraestructura de importación.

Los agentes que requieran la construcción de una nueva infraestructura de importación para la logística de abastecimiento del combustible deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se realice una auditoría trimestral durante el proceso de construcción, que deberá cumplir los siguientes requisitos:

i. Será contratada por el ASIC observando lo dispuesto en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, seleccionando una firma de la lista de auditores publicada por el C.N.O para la logística de combustibles líquidos.

ii. El costo de auditoría será asumido por el o los agentes que representan la(s) planta(s) y/o unidad(es) térmica(s) que se hayan acogido a esta alternativa.

iii. El Auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción, la Curva S y la puesta en operación de la infraestructura, deberá entregar cada trimestre al Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Unidad de Planeación Minero Energética y al Centro Nacional de Despacho un informe de avance del proyecto y un informe final a su culminación.

iv. El Auditor deberá observar las condiciones definidas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 9 del numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006.

v. Cuando sea del caso, el Auditor será el responsable de informar al ASIC el número de días de retraso de entrada en operación de la infraestructura de importación, con respecto a lo previsto en la Curva S entregada por el agente a la CREG.

c. Incumplimiento en el cronograma de construcción

El retraso en el cronograma de construcción de la nueva infraestructura de importación frente al Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, IPVO, que no constituya incumplimiento grave e insalvable dará lugar a las siguientes obligaciones:

i. Obligación de el o los agentes de garantizar el cumplimiento de la OEF asignada, mediante alguno de los Anillos de Seguridad,

ii. Obligación de el o los agentes de constituir y entregar garantía de construcción de la nueva infraestructura por todas la OEF respaldadas con dicha infraestructura, que cumpla con las condiciones definidas en el capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, teniendo en cuenta el ajuste por incumplimiento de cronograma.

Las anteriores obligaciones se deberán cumplir en los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega del informe de que trata el literal b. de este numeral de este artículo. En caso de que las obligaciones no se cumplan en el tiempo previsto habrá lugar a la pérdida de las asignaciones de las OEF y a la ejecución de la garantía.


El retraso en el cronograma de construcción de la infraestructura de la importación frente al IPVO, que constituya incumplimiento grave e insalvable, entendido como aquél mayor a un año, dará lugar a la pérdida de la asignación de las OEF que hayan sido respaldadas con GLP y a la ejecución de la garantía.

Parágrafo 1. Para las plantas nuevas que van a operar con GLP, se considerará que la garantía de construcción de la planta de qué trata el Capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, cubre la garantía de que trata el literal A) del artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007.

(…)

(Hemos subrayado)

De acuerdo con lo anterior, entendemos que las plantas que respaldaron sus OEF con GLP, debían presentar los contratos de suministro y documento de logística de abastecimiento de combustible, según como se establece en el artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, y con la auditoria que exige el artículo 4 de la Resolución CREG 181 de 2010.

Por otro lado, en caso de que la planta respaldara sus OEF con una nueva infraestructura de importación de GLP, es decir, que no se encuentra en operación, debía regirse por el procedimiento del numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019.

En cuanto a su pregunta del literal b, le informamos que la Resolución CREG 002 de 2019 no exige que el propietario de la planta que respalda sus OEF con GLP, también deba ser el propietario de la nueva infraestructura de importación de GLP, ni tampoco que el agente representante de la planta y la nueva infraestructura de GLP, deba ser el mismo.

Sin embargo, debe quedar clara la relación contractual de la nueva infraestructura de importación de GLP, como el proveedor del suministro de combustible, en el contrato de combustible y documento de logística de abastecimiento que debe entregar el agente representante de la planta de generación, tal y como se indica en el artículo 3 de la Resolución 003 de 2019:

Artículo 3. Cronograma para cumplir con las obligaciones establecidas para respaldar OEF asignadas en la subasta 2022-2023 con nueva infraestructura de importación de GLP. El cronograma para cumplir con las obligaciones establecidas para respaldar OEF asignadas en la subasta 2022-2023 con nueva infraestructura de importación de GLP será:

ItemRequisitoFecha
i.Curva S y cronograma de construcción.

Numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 002 de 2019.
Ciento ochenta y nueva días (189) días hábiles después de la entrega de contratos, según cronograma de la Res. 104 de 2018 o la resolución que lo modifique.
ii.Contrato de combustible, contratos de servicios con terceros y el documento de logística de abastecimiento.

Artículo 13 de la Resolución CREG 85 de 2007, modificada por la Resolución CREG 88 de 2018.

Una (1) año antes del período de inicio de las obligaciones.

Consulta

De igual manera, solicitamos nos confirme la Comisión si, en caso de que el auditor encuentre que existe una demora en el proyecto de infraestructura de importación de GLP, mas no necesariamente en la planta de generación, el agente que la representa tiene la posibilidad de acogerse a lo descrito en la Resolución CREG 139 de 2011 en su Artículo 3, Parágrafo 4 y solicitar un cambio de combustible así:

(…)

Según lo expresado en el párrafo anterior, si se materializa el cambio de combustible tiene que ser por un combustible que al menos mantenga el parámetro de no superar la parte de combustible del precio de escasez que es una función de la eficiencia de la planta y el precio por millón de BTU que tenga el nuevo combustible, tal como se ve en la ecuación del mismo artículo:

(…)

En este sentido entonces, en caso de no cumplir este parámetro, se entenderá que el cambio de combustible no puede ser aceptado. ¿Es esto cierto?

Finalmente, entendemos que, para poder formalizar el cambio de combustible, se deben cumplir los procedimientos especificados en las resoluciones 070 de 2014 y 085 de 2007, que enunciaremos a continuación:

(…)

Por lo tanto, en nuestro entendimiento regulatorio, si el agente se acoge entonces a lo anteriormente descrito, y la planta no presenta demoras en su cronograma, no estará obligado a poner nuevas garantías, ni se verá expuesto a perder su asignación de OEF. ¿Es esto cierto?

(Hemos subrayado)

Respuesta

Para dar respuesta a la primera parte de su consulta, citamos el artículo 3 de la Resolución CREG 139 de 2011, que fue modificado por el artículo 20 de la Resolución CREG 140 de 2017:

Artículo 3. Plantas y/o Unidades de Generación Térmicas Nuevas, Especiales o Existentes con Obras que deseen participar en las Subastas de Asignación de Obligaciones de Energía Firme. Las plantas y/o unidades de generación térmicas nuevas, especiales o existentes con obras que deseen participar en las subastas de asignación de Obligaciones de Energía Firme, lo podrán hacer si sus costos variables de combustible estimados, CVCE, no superan el Precio de Escasez Parte Combustible, definido con la metodología del anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006, vigente en el mes para el cual se hace el cálculo del CVCE ni el precio marginal de escasez descontando los OCV y COM definidos en el artículo 1 de la Resolución 034 de 2001

Para el cálculo de los CVCE se aplicará la siguiente ecuación:

Donde:

Costo Variable de Combustible Estimado para la planta x en COP/MWh.
Heat Rate de la planta x en MBTU/MWh. Corresponde al valor declarado en los parámetros de Cargo por Confiabilidad.
Costo Promedio de Referencia del Combustible c para el mes n en COP/MBTU. El mes n corresponde al último mes publicado por el ASIC.

Parágrafo 1. El CND deberá hacer la comprobación de lo definido en el presente artículo en el período de verificación de la ENFICC de que trata la Resolución CREG 071 de 2006.

Parágrafo 2. No se aplicará la verificación definida en el presente artículo para plantas térmicas que vayan a usar combustibles no fósiles. Sin embargo, de realizarse un cambio a combustible fósil se aplicará lo definido en el Parágrafo 4 de este artículo.

Parágrafo 3. Las plantas y/o unidades de generación térmicas nuevas, especiales o existentes con obras que obtengan asignaciones de OEF en la subasta, podrán aplicar el cambio de combustible de que trata el artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007 siempre y cuando los costos variables estimados para el nuevo combustible, CVCE, no superan el Precio de Escasez Parte Combustible, definido con la metodología del anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 ni el precio marginal de escasez descontando los OCV y COM definidos en el artículo 1 de la Resolución 034 de 2001, y sean verificados en la auditoría de parámetros conforme a la metodología señalada en este artículo.

(Hemos subrayado)

De acuerdo con lo establecido en la norma, las plantas nuevas con generación térmica que hayan obtenido asignaciones de OEF en una subasta, podrán cambiar el combustible que respalda las OEF. Así mismo, entendemos que el valor del CVCE con el nuevo combustible debe cumplir con la condición de que en cualquier momento en que se calcule, debe ser menor a lo establecido en la norma citada.

Por su parte, el artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007 establece lo siguiente:

Artículo 12. Cambio del combustible reportado para la determinación de la energía firme para el cargo por confiabilidad de las unidades y/o plantas térmicas. Las Unidades y/o Plantas Térmicas a las que se les haya efectuado asignaciones de Obligaciones de Energía Firme con una antelación no inferior a seis (6) meses respecto del inicio de su período de vigencia, garantizadas con contratos y/o garantías para un combustible determinado, podrán optar por cambiar dicho combustible si cumplen los siguientes requisitos:

1. Efectuar la declaración de parámetros a la CREG, para lo cual, debe utilizar los formatos del Anexo 5, numeral 5.2 de la Resolución CREG – 071 de 2006

2. La declaración de parámetros se deberá efectuar con al menos dos (2) mes de antelación al inicio del periodo de vigencia de la Obligación de Energía Firme.

Los parámetros declarados por los agentes para el cálculo de la ENFICC serán verificados aplicando los criterios y demás reglas definidas en el Anexo 6 de la Resolución CREG-071 de 2006. La contratación de la verificación de los parámetros estará a cargo del agente, quien definirá los Términos de Referencia observando lo dispuesto en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG-071 de 2006.

Copia del informe del auditor sobre la verificación de parámetros deberá ser remitido a la CREG junto con la declaración de parámetros.

Los valores de los parámetros declarados deben coincidir con los resultados de la auditoría, salvo que confrontados con éstos impliquen un menor cálculo de ENFICC. En caso contrario, se entenderá que no cumple los requisitos y no podrá efectuar el cambio de combustible reportado para la ENFICC.

3. Dentro de la semana siguiente a la declaración de parámetros, la CREG los publicará en su página WEB junto con los índices IMM y TCR.

4. Dentro de la semana siguiente a la publicación de parámetros e índices, el agente deberá remitir a la CREG con copia al CND, la declaración de la ENFICC con el nuevo combustible, utilizando para tales efectos el formato del Anexo 4 de la Resolución CREG-071 de 2006.

La ENFICC declarada con el nuevo combustible deberá ser por lo menos igual a las Obligaciones de Energía Firme que tiene asignada la Unidad y/o Planta Térmica. En caso contrario se entenderá que no cumple los requisitos y no podrá efectuar el cambio de combustible reportado para la ENFICC.

5. Dentro de la semana siguiente a la declaración de la ENFICC con el nuevo combustible, el CND hará la verificación de la ENFICC de conformidad con el numeral 5.1 del Anexo 5 de la Resolución CREG-071 de 2006. En caso de que el valor de la ENFICC verificado por el CND sea inferior al valor declarado por el agente se tomará el calculado por el CND; y si este valor es a su vez inferior a las Obligaciones de Energía Firme que tiene asignada la Unidad y/o Planta Térmica, se entenderá que no cumple los requisitos y no podrá efectuar el cambio de combustible reportado para la ENFICC.

6. Entregar a la CREG copia de los contratos del nuevo combustible, por lo menos, con un (1) mes de anticipación al inicio del periodo de vigencia de las Obligaciones de Energía Firme. Comprende suministro y transporte, según aplique. Adicionalmente, deberá entregar la Licencia Ambiental en la cual se apruebe la operación con el nuevo combustible.

7. Cumplidos y aprobados todos los pasos del procedimiento, la planta y/o unidad térmica queda autorizada a cubrir las Obligaciones de Energía Firme con el nuevo combustible. En caso contrario, la planta y/o unidad térmica deberá cumplir las Obligaciones de Energía Firme asignadas con el combustible original o sea el combustible con el cual se le asignaron las Obligaciones de Energía Firme.

Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de su consulta, entendemos que para el cambio de combustible se debe cumplir y aprobar todos los pasos del artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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