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CONCEPTO 4126 DE 2021

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consultas sobre la Resolución CREG 075 de 2021

Radicados CREG: E-2021-009158 y TL-2021-000461

Respetado señor XXXXXX:

Antes de dar respuesta a sus consultas es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En la comunicación de la referencia se plantean varias inquietudes sobre la Resolución CREG 075 de 2021, las cuales se trascriben a continuación y se da respuesta en el orden presentado.

1. ¿Estará supeditada la conexión del Proyecto a la realización y puesta en operación de las obras de la convocatoria UPME-07-2021 en prepublicación, con FPO para junio de 2025?

2. Por favor informarnos la fecha en que saldrán publicadas y en firme las convocatorias para las subestaciones Alcaraván y La Paz.

Respuesta:

Para obtener respuesta a estas preguntas sugerimos hacerlas directamente a la UPME que es la entidad encargada de desarrollar los procesos de convocatoria para la expansión del STN.

3. De nuestra lectura del artículo 24 de la Resolución 075 entendemos que, en relación con las garantías exigidas por la regulación para la conexión del Proyecto, incluyendo, sin limitarse a la garantía de reserva de capacidad de transporte de la Resolución 075 (la “Garantía de Reserva de Capacidad”) y a la Garantía de Usuario, el interesado solo estará a obligado a constituir o mantener la de mayor valor. ¿Es este entendimiento correcto?

Respuesta:

De acuerdo con el parágrafo del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, es posible sustituir la garantía de reserva de capacidad por otra que cubra “la entrada en operación del mismo proyecto, y el valor de la cobertura de esa garantía supera el calculado conforme a lo señalado en este artículo”.

Cabe aclarar que esta opción solo está prevista para la garantía de reserva de capacidad, para las otras garantías definidas en la regulación se debe seguir lo señalado en cada una de las regulaciones relacionadas con esas garantías.

4. a. Si se debiera entregar la Garantía de Usuario, ¿cuáles es la cuantía y porcentaje del valor de expansión a ser garantizado exclusivamente por MAINSTREAM correspondiente al Proyecto y cuál es la fecha límite para colocar dicha garantía?

Respuesta:

La garantía que debe otorgar un usuario (generador o gran consumidor) que se conecta a un proyecto del STN ejecutado mediante convocatoria se calcula de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.5 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, tal como fue modificado con la Resolución CREG 193 de 2020. En el primer inciso de este numeral se establece:

“4.5 Valor de Cobertura de la Garantía

La garantía que debe constituir el usuario solicitante de la conexión se otorgará por un monto igual al 40% del costo de la parte del proyecto de expansión destinada a la conexión de usuarios, calculado con el valor de las Unidades Constructivas que lo conforman o de las que le sean asimilables. Este valor deberá ser garantizado por los diferentes agentes que vayan a utilizar el proyecto, en forma proporcional al uso que haga cada uno del Proyecto de Transmisión. La UPME informará a los interesados, tanto el costo estimado del proyecto, como los valores a garantizar por cada uno de ellos.”

Con base en el texto citado, se entiende que la UPME hace el cálculo del costo estimado del proyecto, del valor a garantizar y de la parte que le corresponde a cada uno de los usuarios que se van a conectar al proyecto.

Esta garantía debe otorgarse y aprobarse antes del inicio del respectivo proceso de convocatoria, por lo que la fecha exacta la define la UPME.

4. b. En relación con la Garantía de Reserva de Capacidad y la entrega de la Curva S:

i. Entendemos que al ser Orión un proyecto que se pretende conectar a proyectos de expansión del SIN que van a ser desarrollados mediante las convocatorias previstas en la regulación, el valor inicial de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad sería de USD 650.000 (Capacidad asignada al proyecto Orión: 130 MW), correspondiente al 50% del valor señalado en el artículo 24 de la Resolución 075. Agradecemos confirmar si esta interpretación es correcta.

Respuesta:

De acuerdo con lo previsto en el tercer inciso del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, “el valor inicial de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad será el 50% del valor señalado en este artículo”. Esto es, para obtener el valor de la cobertura se multiplica la capacidad asignada en kW por 10 USD/kW y por 50%.

4. b. ii. Entendemos que por no tener una FPO vigente, al Proyecto no le aplica el plazo del 21 de agosto de 2021 para entregar a la UPME (i) copia de la garantía aprobada por XM por valor de 650.000 USD., ni (ii) la curva S del Proyecto.

Por favor confirmar nuestro entendimiento, al cual hemos llegado basado en que las incertidumbres del Proyecto impiden la expedición de cualquier garantía para el desarrollo del mismo, así como la realización de alguna proyección realista, por cuanto la información pendiente es de carácter indispensable para tomar la decisión de continuar con el mismo.

Adicionalmente los temas pendientes son absolutamente ajenos al control del interesado., teniendo en cuenta que las obras de expansión del STN que viabilizan el Proyecto (y que aún no están del todo definidas) no son consecuencia de este, sino que lo posibilitan y definirán la FPO.

Con lo anterior, entendemos que los plazos para la presentación de Garantía de Reserva de Capacidad y su curva S, dependerán de la confirmación por parte de la UPME de la FPO para el Proyecto.

Respuesta:

Primero, se precisa que mediante la Resolución CREG 107 de 2021 se modificaron algunos plazos de la Resolución CREG 075 de 2021, dentro de los cuales está el mencionado en su comunicación.

Segundo, se aclara que el entendimiento para la Comisión sobre los conceptos de conexión emitidos por la UPME es que en ellos se precisa la capacidad de transporte asignada, el punto de conexión y la FPO del proyecto que se va a conectar. Una situación diferente ocurre para algunas respuestas de la UPME donde solo se indica que para la conexión de un proyecto es necesario hacer obras de expansión, aún no definidas, de las redes del sistema, y este es un caso particular que también ha sido considerado en la Resolución CREG 075 de 2021.

En cuanto a la situación mencionada en su comunicación, se entiende que se trata de una respuesta emitida por la UPME que establece la capacidad de transporte y el punto de conexión. Además, para la FPO de la conexión de la generación se haría referencia a la FPO de los proyectos de expansión de redes, con lo cual entendemos que la última de esas fechas o de las condiciones enunciadas en el concepto, indicaría la FPO prevista para la conexión del proyecto de generación.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de plazos mencionada en su pregunta, hacemos referencia al artículo 52 de la Resolución CREG 075 de 2021, donde se conformaron dos grupos de proyectos: i) los que tenían la FPO vencida a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, y ii) los que no tenían la FPO vencida a esa fecha.

Del texto de su comunicación se entiende que la situación del proyecto mencionado, sino corresponde a lo previsto en el último párrafo del artículo 51 de la citada resolución, haría parte del segundo grupo de proyectos. Para este grupo de proyectos aplica lo establecido en el segundo inciso del referido artículo 52, el cual fue modificado con la Resolución CREG 107 de 2021. Por lo cual, para este proyecto se debe cumplir con los plazos allí señalados.

4. c. En relación con la Garantía de Usuario y la Garantía de Reserva de Capacidad:

i. ¿Cuándo el artículo 24 menciona la palabra cobertura se está haciendo referencia a la Garantía de Usuario o a la Garantía de Reserva de Capacidad?

Respuesta:

El uso dado a la palabra “cobertura” en los tres primeros incisos del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 hace referencia a la cobertura de la garantía de reserva de capacidad.

El uso de la palabra “cobertura” dado en el parágrafo del mismo artículo, en los apartes “cobertura de esa garantía” y “cobertura de esta garantía”, hace referencia al valor de la cobertura de las posibles garantías sustitutas, con el fin de indicar que la sustitución solo es posible cuando el valor de la cobertura de esas garantías supere el establecido para la garantía de reserva de capacidad.

4. c. ii. Si a la fecha en la que quede en firme la resolución de la CREG que hace oficial el ingreso esperado, ofertado por el adjudicatario de la respectiva convocatoria del proyecto de expansión del SIN, el valor de la cobertura es inferior a USD 1.300.000 (100% del valor calculado conforme a lo señalado en el artículo 24), ¿se debe actualizar la cobertura de la garantía para que se alcance este valor (USD 1.300.000) o a el valor determinado por la UPME equivalente al 40% de los activos de conexión divididos a prorrata entre los interesados a conectarse?

Respuesta:

De acuerdo con la regulación vigente, la entrega de la garantía a otorgar por quienes van a hacer uso de un proyecto desarrollado mediante un proceso de convocatoria debe hacerse antes del inicio del respectivo proceso. Por tanto, la entrega y aprobación de esta garantía es un hecho anterior a la fecha cuando queda en firme la resolución de la CREG donde se hacen oficiales los ingresos de la convocatoria, dado que esta resolución se expide a nombre del adjudicatario de ese proceso.

Los análisis relacionados con los valores de las garantías deberían hacerse en varios momentos:

- cuando se va a otorgar la garantía de usuario del proyecto de la convocatoria, para determinar si el valor de la cobertura de esta última supera el valor equivalente a 10 USD/kW, caso en el cual, después de aprobada la garantía de usuario se puede solicitar la devolución de la garantía de reserva de capacidad;

- si el valor de la cobertura de la garantía de usuario es menor al equivalente a 10 USD/kW, cuando quede en firme la resolución que hace oficiales los ingresos de la convocatoria, se debe verificar que se cuenta con una garantía de reserva de capacidad que por lo menos alcance el 100% de la referencia mencionada (10 USD/kW), si no es así, se debe ajustar el valor de la cobertura de la garantía para alcanzar este porcentaje.

4. c. iii. Si el valor del ingreso esperado supera considerablemente el valor de la Garantía de Reserva de Capacidad al 100% (10 USD/kW), ¿se dará la opción al interesado de no aceptar la conexión, sin la ejecución de la Garantía de Reserva de Capacidad antes expedida por valor de “650.000 USD”?

Respuesta:

No tenemos total claridad sobre la pregunta planteada. Sin embargo, con el propósito de brindar una respuesta, se entenderá que la condición mencionada hace referencia a si el valor de la cobertura de la garantía de usuario supera considerablemente el 100% del valor de la garantía de reserva de capacidad, y en este sentido se dará la respuesta.

De acuerdo con la Resolución CREG 075 de 2021, para la devolución de la garantía de reserva de capacidad se requiere que el proyecto haya entrado en operación comercial o que la garantía de reserva de capacidad se haya sustituido por otra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la citada resolución. Por tanto, en la regulación vigente no está prevista la devolución de la garantía de reserva de capacidad por circunstancias diferentes a las mencionadas.

4. c. iv. En el caso de la subestación Alcaraván 230 kV, los proyectos de generación Termoalcaraván y Gabán Solar han solicitado conexión y poseen capacidades instaladas similares a las del proyecto Orión. El valor del ingreso esperado para el inversionista adjudicatario de la respectiva convocatoria del proyecto de expansión del SIN, o la Garantía de Usuario de que trata la resolución CREG 022 de 2001 ¿será distribuida entre los interesados que hayan realizado la solicitud de conexión al mismo punto de conexión? ¿Cuál será el valor que le corresponde a cada uno de los interesados?

Respuesta:

Se aclara que el valor del ingreso esperado del adjudicatario de la convocatoria para la construcción de redes no está relacionado con los valores a garantizar por parte de los generadores que se van a conectar a ese proyecto. El valor de la cobertura de la garantía que entregan estos usuarios del proyecto se obtiene a partir de un costo estimado del mismo, calculado por la UPME, y de acuerdo con el numeral 4.5 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, tal como fue modificado con la Resolución CREG 193 de 2020, citado arriba.

Como ya se mencionó, la UPME hace el cálculo del costo estimado del proyecto, del valor a garantizar y de la parte que le corresponde a cada uno de los usuarios que se van a conectar al proyecto.

4. c. v. ¿En el escenario que alguno de los interesados del punto anterior no suscriba la Garantía de Usuario en qué momento y como se realizara la reasignación del valor a prorratear entre los interesados que sigan en firme para conectarse en las obras de expansión?

Respuesta:

La situación planteada corresponde a un escenario que debe definir la UPME antes de dar inicio al respectivo proceso de convocatoria.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

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