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CONCEPTO 4093 DE 2020

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto:  Radicado CREG E-2020-006205

Expediente 2018-0121

Respetado señor:

En la comunicación del asunto, la Empresa de Energía de Pereira manifiesta lo siguiente con respecto al cálculo de los porcentajes de contratación propia y los respectivos límites definidos para este tipo de contratación en las Resoluciones CREG 079 y 130 de 2019:

- Con base en lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 079 de 2019, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. con código SIC EEPC se encuentra integrada verticalmente o en situación de control con la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. con código SIC EEPG.

- El artículo 21 de la Resolución CREG 130 de 2019 establece la metodología para determinar el valor de la demanda base sobre la cual se calculan los porcentajes de crecimiento anuales para proyectar la demanda comercial regulada (DCR).

- En el caso de EEPC, la demanda base para calcular la DCR de 2020 correspondería a la DCR de EEPC del año 2019.

- A partir del 13 de abril, la EEPC asumió el control y la administración del mercado de comercialización de Cartago. Esto condujo a la unificación de las DCR de Pereira y Cartago, con EEPC como comercializador y, por ende, a un incremento de la DCR atendida por EEPC del 30% para 2020.

- La EEPC solicita que la CREG le informe si, para el cálculo de la senda de la DCR que limita las compras propias de energía entre empresas integradas verticalmente o en situación de control, XM debe tomar como base la DCR de los mercados de comercialización de Pereira y de Cartago. Es decir, si para el cálculo de la DCR 2020, en el marco de la Resolución CREG 130 de 2019, se debe tener en cuenta la unificación de las demandas de estos dos mercados que ocurrió en abril de 2020.

En el contexto de la consulta, la CREG tiene como función el desarrollo de la regulación general del sector de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994. No es del alcance de la CREG resolver consultas a casos particulares de un agente del mercado.

En consecuencia, la CREG procede a dar respuesta de manera general a la consulta del asunto.

1. Las disposiciones establecidas por la CREG para los agentes comercializadores integrados verticalmente o en situación de control con agentes generadores de energía eléctrica, en el marco de las convocatorias de energía que realizan los comercializadores para contratos con el fin de dar cobertura a la demanda regulada, tienen como propósito la mitigación de los posibles conflictos de intereses relacionados con la situación de control entre compradores y vendedores de un mismo mercado. Promoviendo que los oferentes en el mercado transen con agentes distintos a sus integrados, se busca promover la competencia entre los existentes y la entrada de nuevos agentes. Lo anterior se encuentra planteado en el Documento CREG 088 de 2019, que contiene los fundamentos de la Resolución CREG 130 de 2019.

2. El artículo 19 de la Resolución CREG 130 de 2019 establece la senda de transición para los límites de compras propias desde 2020 hasta 2026 para los comercializadores que atienden demanda regulada.

3. El artículo 20 de la misma resolución determina la forma en que se aplica la senda establecida, en función de los cálculos realizados por el ASIC de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CRE 079 de 2019.

4. El artículo 21, por su parte, define la “demanda del año base” como la demanda comercial del mercado regulado del comercializador para el año calendario inmediatamente anterior al año en que se realiza el registro del contrato.

La Comisión entiende, en función de las disposiciones planteadas, que la demanda del año base es la demanda comercial regulada que pertenece al mercado que efectivamente atiende el comercializador durante el año en el que se realiza el registro del contrato.

En este sentido, si la demanda comercial regulada de un mercado se modifica de manera estructural como resultado de una fusión o una desintegración con otro mercado, se entiende que la demanda comercial regulada para el período de análisis es la del nuevo mercado resultante. En otras palabras, la unidad de análisis para la aplicación de los límites de compras propias hace alusión a la composición del mercado que efectivamente atiende cada comercializador en el momento del registro del contrato.

Finalmente, teniendo en cuenta que todos los contratos suscritos por los comercializadores para atención de la demanda regulada deben estar registrados en el ASIC, según lo establecido en las Resoluciones CREG 079 y 130 de 2019, la reestructuración de un mercado no modifica las condiciones para la realización de convocatorias y el registro de los contratos que resulten de dichas convocatorias.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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