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CONCEPTO 4090 DE 2019

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de concepto fronteras DDV.

Radicado CREG E-2019-004090

Respetado señor XXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se formula la solicitud que transcribimos a continuación:

Consulta 1

Para JULIA-RD ha sido fundamental contribuir y hacer parte activa del continuo mejoramiento de la DDV como mecanismo que garantice la confiabilidad del mercado de energía. Por esta razón hemos encontrado diferencias conceptuales dentro del desarrollo de nuestra función como agregadores de demanda y que exponemos a continuación con el fin de solicitar una aclaración o concepto al respecto.

1. En el artículo 3 de la resolución CREG 203 de 2013 que modifica el artículo 7 de la resolución CREG 063 de 2010, en donde se dictan los deberes de los agentes y operadores; Se precisó que es deber del ASIC no realizar el registro de fronteras cuando no cumplan entre otras, las características de una LBC “Artículo 3. …Verificar que las fronteras con línea base de consumo cumplan con el modelo definido por la CREG. En caso de que una frontera no cumpla ese requisito el ASIC no la registrará.”

Para lo anterior entendemos que una frontera de DDV con línea base de consumo (LBC) es aquella definida en el artículo 6 de la resolución CREG 203 de 2013, que modifica el artículo 13 de la resolución 063 de 2010. “Artículo 5. … Fronteras de DDV con línea base de consumo (LBC): Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayor al 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el Anexo de esta Resolución.”

En adición a esto, en el artículo 24 de la Resolución CREG 011 de 2015 que modifica el artículo 13 de la resolución 063 de 2010 se define que la actualización de las fronteras deberá hacerse dentro de los 5 primeros días y dado el caso de no cumplir con este REGISTRO se entenderá por parte del ASIC que las fronteras han sido retiradas del programa por parte del comercializador, del igual forma, una vez cumplido los 105 días después de la actualización de registro, se debe actualizar la Línea Base de Consumo, y en caso de no hacerlo, por Parte del ASIC se entenderá que la frontera ha sido retirada por parte del comercializador “Artículo 24. …Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al registro de la frontera el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC con los datos más recientes. En caso de no efectuar esta actualización, vencido el plazo de los cinco días se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de DDV del Sistema de Intercambios Comerciales.

Una vez actualizada la frontera después del registro, el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC cada 105 días. En caso de no efectuar esta actualización vencido el plazo de los 105 días, se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de la DDV del Sistema de Intercambios Comerciales…”.

Según lo mencionado en el párrafo anterior, al momento de actualizar el cálculo de la LBC asociada a una DDV se entiende de forma implícita que el comercializador no ha retirado la frontera DDV del sistema de intercambios comerciales y tiene la intención de seguir participando con dicha frontera. Adicionalmente y teniendo en cuenta el artículo 8 de la resolución CREG 098 de 2018 que modifica el artículo 15 de la Resolución CREG 063 de 2010; luego de realizada la prueba, donde efectivamente haya una reducción de consumo, se entenderá que la frontera tiene demanda desconectable independientemente de la actualización.

Consulta:

Según lo expuesto anteriormente, también entendemos que el ASIC no debe retirar fronteras DDV una vez estas tengan pruebas de desconexión asociadas exitosas y tampoco debe hacer el retiro de fronteras si el comercializador cumple con las condiciones de actualización bajo los plazos establecidos en las resoluciones anteriormente nombradas, ya que como se mencionaba en la exposición del caso, al momento de actualizar una frontera, el comercializador de forma implícita está dando a conocer la intención de no retirar la frontera y uno de los deberes del ASIC es no permitir el REGISTRO de fronteras que no cumplan con el error del 5%, mas no el retiro de fronteras que fueron ACTUALIZADAS y su error con respecto a los nuevos valores fue mayor al 5%.

Respuesta

De acuerdo con su exposición y consulta, entendemos que esta se refiere al proceso de actualización de la línea base de consumo, LBC, de las fronteras DDV con LBC y en qué casos aplicaría el retiro de la frontera. En esos términos daremos respuesta.

El artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, modificado por el artículo 24 de la Resolución CREG 011 de 2015, señala:

Artículo 24. Modifíquese el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010. El artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010 quedará así:

Artículo 13. Fronteras de DDV con línea base de consumo, LBC: Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayor al 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el anexo de esta Resolución.

Para el caso de estas fronteras se considerará que hay reducción de demanda cuando la medida sea menor que el valor de la línea base de consumo menos el error.

Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al registro de la frontera el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC con los datos más recientes. En caso de no efectuar esta actualización, vencido el plazo de los cinco días se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de DDV del Sistema de Intercambios Comerciales.

Una vez actualizada la frontera después del registro, el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC cada 105 días. En caso de no efectuar esta actualización vencido el plazo de los 105 días, se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de la DDV del Sistema de Intercambios Comerciales.

Parágrafo. Si se tiene registrada más de una frontera comercial en un mismo predio o inmueble, el cálculo de la línea base de consumo se hará considerando la sumatoria de los consumos de cada una de las fronteras asociada al predio o inmueble. Si una persona natural o jurídica cuenta con más de un inmueble, la sumatoria de los consumos se hará de forma independiente para cada uno de los predios o inmuebles.

(Hemos subrayado)

De acuerdo con lo citado, las fronteras DDV con LBC deben cumplir con un consumo frecuente y de poca de variabilidad de tal manera que la estimación de su consumo a través de la metodología de la LBC no tenga un error mayor al 5%, por ende, entendemos que este requisito se debe cumplir para que se pueda definir que el consumo de una frontera DDV cumple con la LBC.

Por otro lado, la norma exige que la actualización de la LBC se debe realizar dentro los cinco primeros días del mes siguiente al registro de la frontera y a partir de esta primera actualización, cada 105 días de forma periódica. Los requisitos de la LBC se deben cumplir en forma continua y ello debe ser verificable en cada actualización, y si en una actualización, la estimación del consumo de la demanda presenta un error mayor al 5%, es porque la frontera está presentando un consumo con menor frecuencia y mayor variabilidad.

En el mismo sentido, entendemos que la actualización de la LBC a priori debe cumplir con los requisitos y características de una frontera DDV con LBC, y que en caso de que la actualización de la frontera no se encuentre cumpliendo con los requisitos exigidos, esta no sería una actualización válida.

Por último, en cuanto al retiro de las fronteras DDV con LBC cuando esta no es actualizada como exige la norma, se debe hacer énfasis en que es claro que la actualización no es un simple procedimiento de trámite, donde se pueda suministrar cualquier información, y, por tanto, una actualización no valida dará lugar al retiro de la frontera. La existencia de la frontera está supeditada al cumplimiento de las condiciones de la LBC.

Consulta 2

2. En el anexo de la Resolución CREG 063 de 2010, modificado por las Regulaciones CREG 063 de 2013 y 015 de 2015 se establece la metodología para la estimación de la línea base de consumo de la siguiente forma:

“El método es una adaptación de los métodos de descomposición y representa el consumo diario de la frontera, Ct, mediante unas componentes no observables que representan la componente de tendencia, Tt, la componente estacional, Et, y la componente del error ut.

1.3 La componente de tendencia indicará cómo es el comportamiento a largo plazo de la serie. La componente estacional estará determinada por un índice para cada uno de los siete días de la semana, E1, E2, …, E7 que representa el valor de la fluctuación estacional en cada día de la semana e indicará qué tanto por encima o por debajo de la tendencia se encuentran en promedio las observaciones del día.

En lo que sigue se utilizará la siguiente convención: los subíndices i del conjunto 1, 2, …, 7 corresponderán a los días lunes, martes, …, domingo.

La metodología aísla y estima cada una de las componentes y luego pronostica una semana. Esta se lleva a cabo mediante cuatro etapas que se realizarán en forma secuencial.

(…)

Adicionalmente, en el artículo 13 de esta misma Resolución Modificado por las Resoluciones 203 de 2013 y 011 de 2015 se establece que la variación del error de los datos de consumo para el modelo de la LBC no debe ser mayor al 5% “Artículo 13. Fronteras de DDV con línea base de consumo, LBC: Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayor al 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el anexo de esta Resolución…”.

Consulta

Teniendo en cuenta este precedente, en la regulación no se establece una metodología clara para la verificación del error de los datos de consumo de los 105 días con los cuales se realiza la metodología de estimación de línea base de consumo para la participación de un usuario en el mecanismo de DDV, y en consecuencia el ASIC y el AGREGADOR DE DEMANDA pueden presentar diferencias en la estimación del mismo, lo cual deriva en un posible rechazo de registro de fronteras o en el retiro una vez actualizada la LBC cumplidos los 105 días de vigencia de las fronteras comerciales.

Respuesta

Entendemos que su comentario se refiere a la verificación de error del 5% entre el consumo de la frontera y la estimación del mismo a través del modelo de la LBC. En esos términos daremos respuesta. Observamos en todo caso que no se formula una consulta, sino que se hace un comentario respecto a la falta de definición regulatoria sobre la forma de calcular el error.

Al respecto destacamos que, no obstante la regulación no estableció una metodología para el cálculo del error, sí señaló que este debería ser calculado por el Administrador del SIC y, por tanto, este deberá calcularlo aplicando criterios técnicos con la mejor información disponible.

Adicionalmente, en los documentos que antecedieron la expedición de la Resolución CREG 063 de 2010, se señalaron lineamientos sobre el cálculo del error. El numeral i) del numeral 5 MECANISMO DE LA DDV del Documento CREG 087 de 2007, que fue publicado en la Circular CREG 107 de 2008, DOCUMENTO DE TRABAJO REFERENTE AL ANILLO DE SEGURIDAD DEL CARGO POR CONFIABILIDAD DENOMINADO DEMANDA DESCONECTABLE VOLUNTARIA –DDV, propuso lo siguiente:

5 MECANISMOS DE LA DDV

Las alternativas que se consideran para determinar la cantidad de energía de la DDV son: i) las fronteras con línea base de consumo y ii) las fronteras con medición directa de DDV.

i) Fronteras con línea base de consumo (LBC): Son aquellas donde el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad, y que se consideran como aquellos que tiene un error no mayor al 5%[1] respecto al estimado en el modelo propuesto en el anexo[2].

Así mismo, con el Documento CREG 133 de 2009, del proyecto de Resolución CREG 176 de 2009, Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG, con el fin de regular el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntariamente, se dio respuesta a los siguientes comentarios:

TERMOFLORES

“Consideramos conveniente precisar si el margen del 5% corresponde a una desviación horaria o diaria”

“Teniendo en cuenta el establecimiento de un margen de error del 5% para fronteras LBC, consideramos que hace falta en la fórmula de cálculo de DDV éste margen, antes de entrar a determinar el mínimo entre la medición real y la cantidad contratada o pactada.”

RESPUESTA

El margen del 5% corresponde a una desviación diaria.”

Consulta 3

3. Según encabezado de la resolución 011 de 2015 “Por la cual se regula el programa de respuesta de la demanda para el mercado diario en condición crítica.” Y el artículo 1 de la misma “Objeto. Mediante la presente resolución se adoptan las normas para regular el programa de respuesta de la demanda, RD, para el mercado diario en condición crítica.” Entendemos que las normas definidas en esta resolución solamente aplican en condición crítica.

Consulta

¿Es correcto interpretar que el artículo 24 de la resolución 011 de 2015 que modifica el artículo 13 de la resolución 063 de 2010, solamente aplicaría en condición crítica, y por consiguiente no es necesario actualizar la LBC asociada a una DDV cada 105 días después de la primera actualización cuando el mercado se encuentra en condición normal, es decir cuando el precio de bolsa es inferior al precio de escasez de activación?

Respuesta

Si bien es cierto el epígrafe de la Resolución CREG 011 de 2015 indica que en ella se definen las reglas aplicables a la respuesta de demanda para el mercado diario en condición crítica, es evidente que el artículo 24 modificó la Resolución CREG 063 de 2010, artículo 13, que reguló el anillo Demanda Desconectable Voluntariamente, y no solamente la DDV en condición crítica. Es decir, modificó un artículo de una resolución que regula la demanda desconectable en condiciones diferentes a la crítica. En consecuencia, esa modificación se encuentra vigente desde la publicación en el Diario Oficial y es de obligatorio cumplimiento para los agentes y para el administrador del mercado.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. El valor del error es el mismo que se establece en la CREG 112-98 para las desviaciones de los generadores

2. El método para la estimación de la línea base de consumo es tomado del estudio contratado por esta Comisión con la Universidad de los Andes.

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