CONCEPTO 4049 DE 2026
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Respuesta su consulta “Aplicación de la Resolución CREG 101 099 de 2026 para el desarrollo de la actividad de autogenracion de forma remota”
Radicado CREG: S2026004049
Id de referencia: E2026004624
Respetada señora XXXX XXXX:
Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.
En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.
Realizadas las anteriores consideraciones y antes de dar repuesta de fondo a su solicitud, a continuación, y a modo de contexto, transcribimos sus consultas:
(...) Desde Ecopetrol S.A. consideramos necesaria la expedición de la regulación específica para la actividad de autogeneración remota y la figura del productor marginal remoto, en línea con las señales de política establecidas mediante el Decreto 1403 de 2024. Consideramos que avanzar en la consolidación regulatoria es fundamental para fortalecer la transición energética y promover la diversificación de la matriz en el país.
En el marco de nuestro compromiso con la incorporación de activos de generación a partir de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER) destinados para la AGFR y atendiendo la política pública que incentiva su desarrollo, hemos realizado un análisis detallado de la Resolución CREG 101 099 de 2026, recientemente expedida.
Con el propósito de asegurar que nuestra estrategia de descarbonización se articule de manera eficiente con el nuevo marco regulatorio, solicitamos respetuosamente su aclaración sobre uno de los lineamientos identificados en la resolución que, desde nuestro entendimiento, podría representar un riesgo para la implementación de proyectos de autogeneración a gran escala que se encuentran incluidos en el portafolio del Grupo Ecopetrol (en adelante, “GE”):
El numeral iii) del artículo 4 de la Resolución establece las consideraciones para el procedimiento de conexión que requiera el autogenerador remoto (en adelante. “AGR”) de la siguiente manera:
"iii. No se podrán tener dos o más activos de generación entregando energía en el sistema para realizar la actividad de AGFR para atender el consumo de un mismo usuario asociado a un AGR o para atender los consumos de los usuarios que apliquen el artículo 17 de esta resolución para realizar la actividad de AGFR”. (subrayas fuera del texto original)
Observamos con preocupación que esta disposición restringe la posibilidad de utilizar múltiples activos de autogeneración para atender una o varias fronteras de consumo de un mismo usuario. Bajo este lineamiento, se limitaría a un único activo de producción la atención de la demanda de un usuario como Ecopetrol en sus distintas fronteras.
Si bien el documento soporte justifica esta restricción señalando que la figura no corresponde a una "Comunidad Energética con diferentes fuentes de generación", consideramos relevante llamar su atención sobre el hecho de que el Decreto 1403 de 2024 no estableció una limitación respecto del número de activos que podían destinarse a la actividad, ni lo condiciona en forma alguna en relación con la figura de Comunidades Energéticas.
Adicionalmente, es importante destacar que la figura de Comunidades
Energéticas, por su límite de capacidad (< 5MW), no resulta adecuada para atender las necesidades de grandes usuarios industriales con consumos intensivos. En consecuencia, este esquema no ofrece la escala suficiente para realizar actividades de producción de energía destinada al autoconsumo en los niveles requeridos por el GE.
En este sentido, resulta importante señalar que, atendiendo las señales de política establecidas en el mencionado decreto, desde su expedición el GE ha desarrollado un portafolio de proyectos (en operación, en construcción y en estructuración) cuyo propósito principal es atender la demanda de varias de sus fronteras comerciales bajo el esquema de autogeneración de forma remota (AGFR), para optimizar los costos de operación del Grupo y avanzar en la descarbonización de sus actividades. Este esquema, además permite optimizar el uso de energéticos como el gas, liberando parte de su disponibilidad para atender la demanda nacional, particularmente en el contexto de la actual situación de oferta que atraviesa dicho mercado.
En consecuencia, si el entendimiento que tenemos sobre la medida es el correcto y, por tanto, se llegara a restringir la utilización de los activos del autogenerador remoto a un único activo por autogenerador para atender sus fronteras, se verían comprometidas varias de las inversiones que hasta la fecha ha realizado la compañía. Dadas las dimensiones del GE y de su demanda de energía, esta limitación no solo afectaría el desempeño del grupo empresarial, sino que también tendría impactos relevantes en el avance de la transición energética que adelanta el país y sería un cambio estructural frente a las señales de política brindadas por el gobierno nacional.
En consonancia con lo anterior, solicitamos de manera respetuosa a la Comisión precisar mediante concepto el alcance del lineamiento establecido en el numeral iii) del artículo 4 de la Resolución. Para el GE es sumamente importante que la Comisión aclare de manera expresa si la intención regulatoria es restringir o no el uso de un único activo de generación para el esquema de AGFR.
En caso de que el entendimiento adoptado por el GE no corresponda a la intención de la medida, estimamos pertinente que la Comisión efectúe la aclaración respectiva, no solo vía concepto sino mediante acto administrativo que brinde certeza jurídica evitando incertidumbre sobre las inversiones ya realizadas para materializar la AGFR.
Agradecemos de antemano su disposición para aclarar la señal regulatoria; quedamos atentos a sus comentarios y manifestamos nuestra total disposición para participar en mesas técnicas que permitan profundizar en estas observaciones. (...)
Respuesta:
Para atender su consulta, nos permitimos informar que sea la figura de autogeneración remota (AGR) o productor marginal remoto (PMR) se aplica con una única planta de generación asociada a: i) una (1) frontera comercial de consumo (frontera comercial entre agentes y usuarios), o ii) varias fronteras comerciales de consumo (frontera comercial entre agentes y usuarios). Lo anterior es la correcta interpretación del literal iii artículo 4 y literal iii artículo 23 de la Resolución CREG 101 099 de 2026:
Artículo 4 (...) iii. No se podrán tener dos o más activos de generación entregando energía en el sistema para realizar la actividad de AGFR para atender el consumo de un mismo usuario asociado a un AGR o para atender los consumos de los usuarios que apliquen el artículo 17 de esta resolución para realizar la actividad de AGFR. (...)
Artículo 23 (...) iii. No se podrán tener dos o más activos de generación entregando energía en el sistema para realizar la actividad de PMRUFR y a su vez atender el mismo grupo de usuarios VE. (.)
Así las cosas, asociado a lo presentado por ustedes, les informamos que puede darse el caso de que una misma persona natural o jurídica (usuario remoto) que tenga múltiples fronteras comerciales de consumo, y en aplicación de la Resolución CREG 101 099 de 2026, dichas fronteras deben ser asociadas a una única planta y, si se van a usar varias plantas, deben asegurarse de que una misma frontera de consumo no sea asociada a dos o más plantas. Es decir, la relación siempre es 1 a planta a 1 frontera de consumo, o, 1 planta a varias fronteras de consumo, pero en ningún caso una frontera de consumo puede estar asociadas a 2 o más plantas al mismo tiempo para aplicar el mecanismo de AGR o PMR.
Por otro lado, las modificaciones sobre el proyecto de resolución que tienen relación con su consulta se hicieron para evitar usuarios y sus activos de generación conectados en un mismo punto de conexión, pues de lo contrario no serían "usuarios remotos". En ese sentido, se definió claramente cuales son los límites técnicos, económicos y regulatorios entre un AGR, un AGGE o una Comunidad Energética.
Tal como se puede observar en Documento CREG 901 342 del 19 de febrero de 2026, soporte de la Resolución CREG 101 099 de 2026, la regla que se reprocha en su solicitud resulta indispensable a efectos de lograr la armonización de la liquidación y facturación en el mercado mayorista y minorista, y en especial, para cumplir el mandato establecido en el Decreto 1403 de 2024.
En el citada documento soporte, en los comentarios número 30, 63, 64, 82 y todos aquellos que tengan relación con la característica sin excedentes o usuarios al tiempo con excedentes, se encuentra la aclaración de los límites antes mencionados.
Así mismo, frente a su consulta, es importante precisar que texto del proyecto de Resolución CREG 701 091 de 2025 no se consultó la posibilidad de que dos activos de generación aplicaran la regla de AGR sobre la misma frontera de consumo (usuario remoto) e incluso en si documento soporte CREG 901 195 se presentaron las figuras y su definición con una única planta, ver numerales 2.5 a 2.7, 5.1, 5.2, 5.4 y 6, sobre ese último resaltamos que: Solo tienen una única frontera de generación con entrega de energía al STN, STR o SDL. Incluso en la definición de código de medida y reglamento de comercialización, Resoluciones CREG 038 de 2014 y 156 de 2011, la definición de frontera de generación está asociada a una única planta, esto es importante porque la reglamentación de la Resolución CREG 101 099 de 2026 hizo una armonización con las reglas actuales y nunca se planteó una modificación o excepción sobre dicha definición.
Ahora bien, dado que cita que (...) En caso de que el entendimiento adoptado por el GE no corresponda a la intención de la medida, estimamos pertinente que la Comisión efectúe la aclaración respectiva, no solo vía concepto sino mediante acto administrativo que brinde certeza jurídica evitando incertidumbre sobre las inversiones ya realizadas para materializar la AGFR (...), le informamos que las reglas de la Resolución CREG 101 099 de 2026 aplican desde su expedición y no existe compromiso vinculante con documentos previos de consulta, pues precisamente esto se publican con el objeto de recibir comentarios, hacer un análisis de los mismos y expedir la versión definitiva con los ajustes que se consideren pertinentes para la implementación de la respectiva medida regulatoria.
En ese sentido y dado que actualmente la mediada se encuentra en proceso de implementación, a la fecha, la CREG no cuenta con elementos de los cuales se pueda deducir la imposibilidad técnica o económica de la aplicación de la Resolución CREG 101 099 de 2026, por lo tanto, le corresponde a cada uno de los interesados adoptar y adaptar sus inversiones a la regulación vigente sobre la materia.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo
<NOTAS DE ´PIE DE PÁGINAS>
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.