BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 3982 DE 2013

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación

Radicado CREG E-2013-003982

Respetado XXXXX:

Mediante la comunicación de la referencia usted formula la siguiente solicitud:

“Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas determine si la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.E.S.P. puede prestar el servicio de gas natural a usuarios residenciales en el sector rural del municipio de Tuta Boyacá”.

Respuesta

En relación con su solicitud, es necesario precisar que esta Comisión ejerce sus funciones en los términos previstos en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, así como en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, por lo cual no le corresponde es posible pronunciarse en casos particulares y concretos, de lo cual hace parte, las solicitudes de conexión al servicio público domiciliario de gas natural que realicen los usuarios.

Lo anterior, toda vez que de acuerdo con los antecedentes que presenta en su comunicación, se establece que lo que existe en el presente caso es una solicitud de intervención de la Comisión frente a una actuación particular y concreta, a fin de que esta resuelva si la empresa que usted representa debe resolver favorablemente una solicitud de conexión realizada por una persona natural para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural.

En relación con esta solicitud, esta Comisión no tiene atribuciones para pronunciarse dentro del trámite de las solicitudes que de forma particular y concreta realicen los usuarios dentro del trámite de las actuaciones administrativas a fin de que se resuelva una solicitud de conexión para la prestación de este servicio público.

Por lo anterior, se debe tener en cuenta que dicha solicitud sea presentada ante su empresa o ante la empresa Gas Natural Cundiboyacense, debe resolverse en virtud de lo previsto en la Ley 142 de 1994, así como en las Resoluciones CREG 108 de 1997, 067 de 1995 y 057 de 1996 y demás que le sean aplicables; y frente a su trámite se ha de surtir el trámite administrativo previsto en la Ley 142 de 1994, en el caso de ser negada esta solicitud se ha de surtir la vía gubernativa en primera instancia ante la empresa y en forma subsidiaria en apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En relación con la negativa del servicio, le informamos que la regulación ha establecido los casos en los que las empresas pueden negar la prestación del servicio, así:

- Artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 “Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”:

“Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”.

- Así mismo, conforme a la Resolución CREG 67 de 1995,

“2.13 El distribuidor o el comercializador solo podrán negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico”.

Y establece también que el distribuidor podrá rehusar la prestación del servicio “(…) toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios” (numeral 4.20).

Ahora, en relación con las áreas de servicio exclusivo, se debe tener en cuenta que dichas áreas fueron consagradas en la en la Ley 142 de 1994 de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

ARTÍCULO 174. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO PARA GAS DOMICILIARIO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura del servicio a las personas de menores recursos, por un término de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución domiciliaria del gas combustible por red, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 40 de esta ley.

PARÁGRAFO 1o. Es obligación del Ministerio de Minas y Energía, al estudiar y otorgar los contratos de que trata el presente artículo, contemplar que en dichas áreas se incluyan programas de masificación y extensión del servicio público de gas combustible en aquellos sectores cuyos inmuebles residenciales pertenezcan a la categoría I, II ó III de la estratificación socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. En los contratos existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, el Ministerio de Minas y Energía propenderá porque las empresas contratistas alcancen los niveles de masificación deseables en cumplimiento del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para la consecución de los objetivos establecidos en el presente artículo, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 97 y 99 de la presente ley”.

En ejercicio de las funciones establecidas en el artículo citado la Comisión expidió la Resolución CREG 057 de 1996. En ella se define área de servicio exclusivo como el área geográfica correspondiente a los municipios y otras áreas urbanas sobre las cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería mediante contratos de áreas de servicio exclusivo.

El artículo 127 de la Resolución CREG 057 Ibídem define el alcance de la exclusividad de las áreas de servicio exclusivo así:

a) Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área geográfica objeto de exclusividad.

b) Los grandes consumidores ubicados dentro de un área de servicio exclusivo podrán conectarse libremente a un sistema o a un subsistema de transporte, pero no podrán conectarse a un sistema de distribución de un distribuidor distinto del contratista del área de servicio exclusivo.

De acuerdo a lo anterior, entendemos que en las áreas de servicio exclusivo en principio sólo puede prestar el servicio de distribución quien ha suscrito el contrato de concesión para la prestación por redes de tubería. Se debe tener en cuenta que el municipio de Tuta se encuentra dentro de un área de servicio exclusivo de gas combustible.

La modalidad de prestación del servicio de gas combustible a través de Áreas de Servicio Exclusivo, está definida por los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994 y, de acuerdo con este último artículo, es el Ministerio de Minas y Energía, en representación de la Nación, el encargado de adjudicar los contratos de conformidad con las reglas aplicables para el mecanismo de invitación pública.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del Artículo 40 transcrito, definió mediante la Resolución CREG 057 de 1996 (la cual recopila la regulación hasta 1996, para el sector de gas), Capítulo VII: (i) las reglas para la conformación de las áreas, (ii) la intervención de la CREG previo a la apertura de invitación pública a los interesados en ser adjudicatarios de las mismas (Resoluciones CREG 015, 022 de 1995 y 118 de 1996) y (iii) el alcance de la exclusividad, entre otros.

Así las cosas, la prestación del servicio en las mencionadas áreas exclusivas se rige además por el contrato de concesión suscrito entre el prestador y el Ministerio de Minas y Energía.

Finalmente, se debe tener en cuenta que mediante las Resoluciones CREG 154 y 157 de 2012, se consignaron las propuestas de fórmula tarifaria y comercialización para Áreas de Servicio Exclusivo, las cuales se encuentran en consulta.

El concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba