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CONCEPTO 3935 DE 2023

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Concepto sobre la aplicación de la Resolución CREG de 021 - alternativas de comercialización de la generación distribuida.

Radicado CREG: E2023011177

Respetada señora Maya:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) La Comisión, mediante la Resolución CREG 174 de 2021 reguló los aspectos comerciales y operativos para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y la generación distribuida al Sistema Interconectado Nacional -SIN-. De manera particular estableció en el Artículo 22 de la resolución mencionada las alternativas de comercialización de la generación distribuida, así:

“Artículo 22. Alternativas de comercialización de la generación distribuida. Los GD podrán comercializar su energía de acuerdo con las siguientes alternativas:

a) Puede vender con las Reglas del numeral 1 del artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, modificadas por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2019, con excepción de la opción de venta de qué trata el numeral 1.1 del mismo artículo, que queda derogada.

b) Puede vender directamente al comercializador integrado con el operador de red. En este caso, el comercializador está obligado a comprarle la energía al generador distribuido y el precio de venta de la energía entregada a la red se calculará aplicando la siguiente expresión:

(...)

Es igual al valor de las pérdidas técnicas en el sistema del OR j acumuladas hasta el nivel de tensión n:
Donde PRTen,j,t se calcula como se indica en el Error: Reference source not found de la presente resolución.
Costo de compra de energía ($/kWh) para el mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j, determinados conforme se establece en el Capítulo III de la Resolución CREG 119 de 2007.

A partir de lo anterior, entendemos que los generadores distribuidos pueden comercializar su energía así:

1. A través de las reglas previstas en el Numeral 1 del Artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, es decir, a un comercializador que atiende mercado regulado participando en las convocatorias públicas de las que trata la Resolución CREG 130 de 2019, o a precios pactados libremente si dicha energía atiende exclusivamente a Usuarios No Regulados, o

2. Al comercializador integrado directamente con el Operador de Red, el cual está obligado a comprarle esta energía a un precio que se encuentra definido en la Resolución CREG 174 de 2021, y dicha energía puede ser destinada tanto para la atención de la demanda no regulada como la regulada de dicho comercializador.

Así las cosas, si los generadores distribuidos optan por la primera alternativa, las partes que suscriben el contrato solicitarían el registro del mismo ante el ASIC bajo las reglas y condiciones previstas en la Resolución CREG 024 de 1995 y la Resolución CREG 157 de 2011.

Ahora bien, sí el generador distribuido opta por la segunda alternativa, entendemos, que el comercializador que está integrado con el Operador de Red -OR-, al cual se conecta el generador distribuido, estaría obligado a comprar la energía que este inyecte a la red, a un precio definido en la regulación, y que es igual al:

Como puede observarse de la reglamentación, la componente asociada a los “Beneficios” tiene una dependencia de las pérdidas del sistema del OR y de la componente “Gm,i,j”, las cuales son calculadas mes a mes por el respectivo OR y por el comercializador integrado a este, es decir, el precio al que finalmente se comercializaría la energía entre ellos sólo puede ser determinado por el comercializador obligado a comprar la energía, una vez tenga las variables necesarias para calcular los respectivos “Beneficios”.

En ese orden de ideas, el ASIC entiende que cuando el generador distribuido se encuentra comercializando su energía a través de la alternativa b) del Artículo 22 de la Resolución CREG 174 de 2021, no es necesario el registro de un contrato ante el ASIC, dado que el mismo tiene un precio que depende de variables que no pueden ser determinadas hora a hora por el ASIC, según las reglas definidas en el Artículo 15 de la Resolución CREG 024 de 1995, y el numeral 42 del Artículo 15 de la Resolución CREG 157 de 2011.

No obstante lo anterior, entendemos que cuando la comercialización de la energía del generador distribuido se esté dando bajo la alternativa b) del Artículo 22 de la Resolución CREG 174 de 2021, dicha energía debe ser considerada por el ASIC como una transacción en contratos dentro del balance en la bolsa de energía. Lo anterior conlleva a que el generador distribuido no resulte con una venta en bolsa con las implicaciones que esto conlleva, por ejemplo, el recaudo del Cargo por Confiabilidad a través de la componente del CERE. Ahora bien, para que el ASIC pueda tener en cuenta dicha consideración, entendemos el generador distribuido deberá notificar y actualizar oportunamente, a través de los medios que determine el ASIC, el periodo de tiempo en el cual estará comercializando su energía a través de la mencionada alternativa, dado que él, es el que tiene conocimiento de la forma como se está comercializando la misma (...)

En negrita y subrayado fuera de texto

Respuesta:

Respecto a su solicitud de concepto, entendemos de la descripción que el ASIC no tiene la posibilidad de registrar los contratos conforme al proceso de regulación vigente para los Generadores Distribuidos (GD) que usen la alternativa b) del Artículo 22 de la Resolución CREG 174 de 2021, dado que existen variables para el cálculo del precio que solo tienen acceso el Operador de Red y el Comercializador incumbente.

En consecuencia, para el caso particular en que un GD esté haciendo uso de la alternativa b) del artículo 22 de la resolución mencionada, el ASIC deberá incluir la energía generada del GD: en su balance de venta y compra de energía en bolsa y en el balance de energía de compra y venta en bolsa del comercializador incumbente, quienes son los agentes que tienen acordada dicha alternativa de comercialización de energía.

Así mismo, entendemos que la alternativa de comercialización debe declararse ante el ASIC para que surtan los efectos para el tratamiento del balance en bolsa del agente comercializador incumbente y el agente generador que representa el GD.

Para ello, el GD tendrá la responsabilidad de notificar y actualizar oportunamente a través de los medios que determine el ASIC, el periodo de tiempo en el cual estará comercializando su energía a través de la alternativa b) del artículo 22 de la Resolución CREG 174 de 2021.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

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