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CONCEPTO 3855 DE 2021

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Radicado CREG E-2021-008145

 Expediente CREG - General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual expone inquietudes relacionadas con la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 010 de 2020, así:

1. El traslado del recaudo correspondiente al reconocimiento de pérdidas calculado según el artículo 14 de la Resolución CREG 010 de 2020 que deben hacer todos los comercializadores que prestan el servicio en los mercados resultantes a los ORs, (Sic) ¿corresponderá a la totalidad de la componente , o únicamente a las componentes ?

De la aplicación de la fórmula tarifaria establecida en la Resolución CREG 119 de 2007 se desprende que, mediante la variable PRm,i,j se reconocen los costos asociados con pérdidas reconocidas a cada agente. No obstante, según la fórmula establecida en el artículo 14 de la Resolución CREG 010 de 2020, se reconocen dos variables adicionales a la aplicación anterior, relacionadas con el costo retrospectivo por el reconocimiento de pérdidas de energía eléctrica (variable DGTn,j) y con el cargo por concepto del Plan de Pérdidas (variable CPROGj,m), razón por la cual, se entiende que el valor a trasladar a los OR, de que trata el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución CREG 010 de 2020, corresponde únicamente a estas últimas dos variables, por cuanto las demás variables corresponden al reconocimiento de pérdidas a los comercializadores en un mercado de comercialización.

2. Si la respuesta a la pregunta anterior concluye que los únicos valores trasladables son el , respetuosamente se solicita a la CREG reglamentar el procedimiento para la facturación y liquidación del costo retrospectivo de pérdidas, en lo que respecta a tiempos para que los OR envíen la facturación y se realicen las conciliaciones respectivas.

El procedimiento disponible se encuentra en el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución CREG 010 de 2020, así:

Parágrafo 1. El reconocimiento de pérdidas con base en los factores resultantes de la presente resolución se efectuará a partir del mes siguiente al de la fecha del auto de inicio de la actuación administrativa que se expida para atender la solicitud de aprobación de ingresos.

Para tal efecto, una vez se encuentre en firme la resolución que apruebe los respectivos ingresos con base en esta metodología, los comercializadores de energía eléctrica deben trasladar a sus usuarios el reconocimiento de pérdidas calculado según el artículo 14 de la presente resolución. Una vez recaudados estos valores, deberán ser trasladados a los respectivos OR, según la facturación y liquidación que cada OR realice para tal fin, con base en la información de ventas de energía de cada comercializador registrada en el SUI.  

La facturación que realicen los OR deberá efectuarse una vez se cuente con la totalidad de información para tal fin.

3. Mediante concepto No. CREG S 2021 002538 su entidad le señaló a AIR E S.A.S. E.S.P. que el costo de generación de la fórmula  correspondía al del comercializador minorista i del mercado de comercialización j, de lo que se entiende que el OR para realizar la liquidación y facturación debe disponer de esta variable para todos los comercializadores que atienden usuarios regulados y no regulados en el mercado donde opera. Sin embargo, la información correspondiente al mercado no regulado no está disponible por considerarse reservada y estratégica del negocio, y la del mercado regulado solamente es posible conocerla mes vencido, por lo que el subíndice m no es aplicable. Por lo tanto, respetuosamente se solicita indicar el procedimiento para que el comercializador entregue tal información.

4. Con base en la respuesta a la pregunta anterior, ¿es posible liquidar al comercializador por promedios de precio de generación del mercado regulado y no regulado? En caso positivo sírvase indicar la fuente de información que se debe tomar para este promedio.

Se aclara que los subíndices ma,i,j corresponden a los meses de aplicación entre el primer día del mes siguiente al de la fecha de inicio de la actuación administrativa y el último día calendario del mes anterior al del inicio de aplicación de la nueva metodología, con lo que a la fecha de aplicación de la nueva metodología los valores de Gma,i,j y Tma son valores conocidos, pues con base en ellos es que se realizaron las facturaciones correspondientes a los usuarios finales durante dicho período.

Los comercializadores deberán entregar dicha información para que el OR pueda realizar la facturación correspondiente. Al respecto, se entiende que cada agente definirá la información que es susceptible de confidencialidad, para que la misma sea tratada según las normas que regulen esa materia.

5. Por otra parte, ¿cuál es el mecanismo previsto para garantizar que los comercializadores minoristas de los mercados resultantes trasladen al respectivo OR el reconocimiento de los valores calculados con la formulación del artículo 14 de la Resolución CREG 010 de 2020? En este caso, ¿se podrá aplicar el proceso de limitación de suministro reglamentado en la Resolución CREG 116 de 1998?

6. Si el mecanismo de limitación de suministro no es aplicable, de manera respetuosa se solicita a la Comisión reglamentar el procedimiento que garantice el traslado del reconocimiento de los valores calculados con la formulación del artículo 14 de la Resolución CREG 010 de 2020.

En la Resolución CREG 010 de 2020 no se consideró necesario reglamentar garantías para estos eventos que no son de aplicación frecuente. En caso de que un agente no cumpla con lo establecido en la Ley o la regulación, se podrá colocar esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es la entidad encargada de vigilar la correcta aplicación de la normatividad vigente por parte de los prestadores del servicio.

7. Para un usuario que es nuevo en el mercado de comercialización, ¿qué facturación se ha de emplear para realizar el traslado del reconocimiento de los valores calculados con la formulación del artículo 14 de la Resolución CREG 010 de 2020? ¿Se aplicaría todo el retrospectivo de pérdidas?

8. Por otra parte, en el caso en que los usuarios han cambiado de comercialización en los últimos meses, se solicita a la CREG aclarar el momento desde el cual se les traslada el retroactivo.

Según lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 010 de 2020, la variable DGTn,j debe ser calculada por cada comercializador de los que atiendan en el mercado de comercialización respectivo, y debe ser trasladada a sus usuarios durante los primeros doce meses de aplicación de la resolución que apruebe ingresos a los OR de los mercados resultantes.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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