CONCEPTO 3760 DE 2021
(agosto 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
| Asunto: | Consultas sobre la Resolución CREG 075 de 2021 Radicado CREG E-2021-008323 |
Respetados señores:
Previo a dar respuesta a sus consultas es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Con este entendimiento, en la comunicación de la referencia se plantean varias inquietudes con relación a la Resolución CREG 075 de 2021, las cuales se transcriben a continuación y se responden en el mismo orden en que fueron presentadas.
1. Como en virtud del Artículo 17 de la Resolución CREG 075-2021 un proyecto de generación puede solicitar el cambio de su FPO por ciertas causales, se debe aceptar que esas causales pueden no solo afectar la FPO, sino otros hitos intermedios plasmados en la curva S del proyecto, y por ende una modificación en la FPO bajo el artículo 17 debe permitir la presentación de una curva S acorde a dicha nueva FPO.
Respuesta:
Para dar respuesta a su pregunta se transcribe el último inciso del artículo 29 de la Resolución CREG 075 de 2021:
La primera curva S que entregue el interesado se denominará “curva S de referencia”. Cuando, de acuerdo con el artículo 16, se modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, se permitirá ajustar la curva S, y esta será la nueva curva S de referencia.
Del texto transcrito se entiende que en la Resolución CREG 075 de 2021 se establece que, cuando se modifique la FPO de un proyecto “se permitirá ajustar la curva S”, con lo cual ya se prevé la posibilidad de ajustar la curva S cuando se modifique la FPO de acuerdo con lo definido en la citada resolución.
Si bien en el texto antes citado se hace referencia al artículo 16 de la Resolución CREG 075 de 2021, donde se define la fecha de puesta en operación, FPO, también se relaciona con el artículo 17 de la resolución referida, donde se establecen las condiciones para modificar la FPO.
2. Se establezca que, si un generador se ve obligado a modificar su FPO y su curva S por un atraso en las obras de expansión del SIN, por tratarse de una causa no atribuible a su gestión, el generador no estará obligado a ampliar el valor de su garantía en los términos del Artículo 32 de la Resolución CREG 075 de 2021.
Respuesta:
La garantía de reserva de capacidad se establece con el fin de asegurar que el interesado efectivamente haga uso de la capacidad de transporte en el punto de conexión de acuerdo con lo definido por la UPME en el concepto que ella emite. Esta condición solo puede verificarse cuando el proyecto se conecta al SIN en el punto de conexión definido y entra en operación comercial. Por tanto, esta garantía debe estar vigente mientras el proyecto no haya entrado en operación, y debe prorrogarse si se desplaza la puesta en operación del punto de conexión del proyecto.
Así está previsto en el numeral 4.6 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 193 de 2020, cuando en el tercer inciso se señala lo siguiente:
La vigencia de la garantía deberá prorrogarse si la fecha de entrada en operación del Proyecto de Transmisión se cambia de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Para este caso, la fecha de puesta en operación de la conexión al STN será la más tardía entre la fecha prevista inicialmente para esta conexión y la nueva fecha del Proyecto de Transmisión, teniendo en cuenta los meses de pruebas mencionados en el numeral 4.2 de este anexo.
Ahora bien, el artículo 32 de la Resolución CREG 075 de 2021 establece que se actualice el valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad cuando se incumple un hito de la curva S. Tal como se indicó en la respuesta anterior, es posible ajustar la curva S cuando se modifique la FPO de acuerdo con lo previsto en la citada resolución.
3. Las causales que el regulador encuentra meritorias para que el desarrollador del proyecto de generación solicite el cambio de la FPO (artículo 17 de la Resolución CREG 075-2021) deben igualmente ser consideradas válidas a la luz y para todos los efectos de lo dispuesto en la Resolución CREG 022-2001, y por ende estas mismas causales deben facultar al promotor del proyecto de generación a cambiar la FPO para el cumplimiento de obligaciones asociadas a los proyectos de expansión, condicionado a que prolongue la vigencia de la garantía e informe al ASIC de la nueva fecha. En estos casos, por tratarse de causales de aplazamiento ajenas al desarrollador (en particular la establecida en el literal (d) del artículo 17 de la Resolución CREG 075-2021), el desarrollador no estará obligado a pagar la facturación del ASIC correspondiente al ingreso esperado del transmisor.
Es decir, el marco regulatorio debe ser armonizado para que, cuando el promotor del proyecto de generación se enfrente a riesgos por fuera de su gestión (listados en el Artículo 17 de la Resolución CREG 075-2021) pueda desplazar su FPO tanto para la reserva de capacidad de conexión (Resolución CREG 075-2021) como para el cumplimiento de obligaciones asociadas a los proyectos de expansión del Sistema de Transmisión Nacional (Resolución CREG 022-2001).
Respuesta:
Se entiende que la inquietud va encaminada a solicitar que cuando un desarrollador de un proyecto que se va a conectar al SIN cumpla con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, en particular el literal d), no quede obligado a pagar la facturación del ASIC establecida en el numeral 4.7 del anexo de la Resolución CREG 022 de 2001, y en este sentido se da la respuesta.
Dentro de la revisión de la regulación relacionada con las convocatorias del STN y del STR, tema incluido en la agenda regulatoria de la CREG, se estudiará la posibilidad de incluir causales como las del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, para permitir al usuario que se conecta al STN modificar su FPO y que, en ese caso, no quede obligado a pagar la facturación del ASIC mencionada.
4. En virtud de la Resolución CREG 022-2001, la cual se encuentra vigente y no ha sido modificada por la Resolución CREG 075-2021, los desarrolladores de proyectos de generación tienen el derecho a modificar, por una sola vez, la FPO de la primera unidad y de la planta completa sin que esto implique modificación del valor de la cobertura, bajo el compromiso de pagar incondicionalmente la facturación del ingreso esperado del Transmisor.
Consideramos que, para respetar el principio de no retroactividad de la ley, y conservando la confianza del inversionista, este derecho de los desarrolladores debe existir para los dos mecanismos, es decir, tanto para los efectos de la Resolución CREG 022-2001 como para los efectos de la Resolución CREG 075-2021.
Respuesta:
Uno de los objetivos de la Resolución CREG 075 de 2021 es que la capacidad de la red de transporte se use de la forma más eficiente posible. Con este fin, se espera que los proyectos a los cuales se les asigna capacidad de transporte efectivamente se conecten al SIN como previsto, en la fecha y con las condiciones con las que se asignó esa capacidad.
Permitir que por causas diferentes a las del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, un interesado pueda retrasar la conexión de su proyecto al SIN, a cambio de asumir algún costo mientras se conecta, no es coherente con el objetivo citado. Así, la resolución busca incentivar el cumplimiento de las metas propuestas por el mismo interesado, haciendo más exigente la garantía si hay incumplimientos, pero también mantiene la capacidad de transporte asignada si el agente ha construido buena parte del proyecto, o si tiene otro tipo de obligaciones con el sistema, entendiendo que buscará lograr el objetivo de terminar el proyecto para cumplir con esas otras obligaciones, requiriendo conectarse al sistema.
En todo caso, entendemos que los mecanismos de la Resolución CREG 022 de 2001 y de la Resolución CREG 075 de 2021 son compatibles, considerando que si un proyecto de generación se va a conectar a un proyecto de expansión del STN, tendría que constituir la garantía de usuario de ese proyecto de expansión y, de acuerdo con la Resolución CREG 075 de 2021, no tendría que constituir la garantía de reserva de capacidad, en tanto la primera sea de mayor valor que esta última. Mientras lo anterior se mantenga, no aplicaría lo establecido en la Resolución CREG 075 de 2021 en cuanto a la actualización del valor de la cobertura de la garantía de reserva de capacidad, porque esta no existiría.
En caso de referirse a casos diferentes al planteado, sugerimos ponerlos en conocimiento de la Comisión, con el fin de estudiar la posibilidad de hacer los ajustes que se requieran en la regulación.
5. Entendemos que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 24 de la Resolución CREG 075-2021, los desarrolladores que tengan una garantía aprobada que cubra la entrada de operación del proyecto por un valor de cobertura que supere el valor exigido en virtud de la Resolución CREG 075-2021, se encuentran eximidos a entregar la garantía para reserva de capacidad. En este sentido, si bien el desarrollador conservará sus obligaciones asociadas a la conexión, éstas no tendrán una garantía de respaldo.
Respuesta:
Como se explicó en la respuesta anterior, uno de los propósitos de la Resolución CREG 075 de 2021 es que el interesado con capacidad de transporte asignada la utilice con las condiciones de esa asignación. Por eso se permite que, si existe otra garantía que respalde el compromiso de puesta en operación del proyecto, no se requiera la garantía de reserva de capacidad.
Si en las condiciones mencionadas, no existe el respaldo de la garantía de reserva de capacidad, el interesado en todo caso debe cumplir con las demás obligaciones de la garantía aprobada y con las condiciones para no verse incurso en alguna de las causales de liberación de la capacidad de transporte asignada.
6. Se aclare cuál será el medio mediante el cual el interesado podrá hacer seguimiento de la FPO de los proyectos de expansión del SIN mientras entra en funcionamiento la Ventanilla Única.
Respuesta:
Esta información es actualmente de conocimiento de la UPME para los proyectos de expansión que se desarrollan mediante convocatorias y de los transportadores para los casos en los que expanden sus sistemas sin recurrir a estos mecanismos, de acuerdo con lo contemplado en la regulación vigente.
Mientras entra en funcionamiento el mecanismo que reunirá esta información y la mantendrá disponible en un mismo lugar como parte de la Ventanilla Única, debe consultarse a cada una de las entidades encargadas de la respectiva expansión.
En adición a lo anterior, queremos llamar su atención a un asunto que surgió a partir de la expedición de la Resolución CREG 075-2021, y es la conciencia adquirida por la normatividad en cuanto a los efectos nocivos que tiene un atraso en los proyectos de transmisión sobre los proyectos de generación, hecho que se ha puesto en evidencia mediante lo establecido en el literal (d) del artículo 17 de la mencionada resolución.
En esta línea, manifestamos nuestra preocupación respecto a la incertidumbre que hay sobre la entrada en operación de Colectora para noviembre de 2022 y las consecuencias negativas a nivel comercial, constructivo y financiero que esto tendría en los proyectos de generación que dependen en todo o en parte de Colectora. Por tanto, le solicitamos que se dé la señal al Ministerio de Minas y Energía para que éste publique, cuanto antes, la nueva fecha de entrada en operación de este proyecto, a fin de que los desarrolladores actualicemos nuestros cronogramas, acorde con las nuevas señales.
En este contexto, y dado el régimen de Transición de la Resolución CREG 075-2021 que obliga a los interesados que cuentan con concepto de conexión aprobado y que no tengan vencida la FPO a entregar la Curva S del proyecto en un plazo de dos meses, comedidamente ponemos a consideración de la CREG la posibilidad de que, aquellos proyectos de generación que se estén viendo afectados por retrasos en los proyectos de transmisión, presenten una Curva S relativa, cuyos hitos dependan de la fecha de puesta en operación del proyecto de transmisión, en nuestro caso, Colectora (ej. FPO Colectora + X meses).
En el mismo sentido, consideramos que es necesario aumentar el tiempo de la transición, pues dos meses son insuficientes para que los agentes realicen todos los cambios tanto a nivel operativo como técnicos necesarios para cumplir con las exigencias de la nueva Resolución.
Respuesta:
La Comisión es consciente de la importancia para el sistema eléctrico colombiano del cumplimiento de los plazos previstos para la entrada en operación de los proyectos de generación y transmisión que hacen parte del plan de expansión del SIN. Retrasos en cualquier tipo de proyecto puede potencialmente tener impactos en la oportunidad, calidad y economía del suministro de energía a los usuarios.
Por lo anterior, la Resolución CREG 075 de 2021, respecto a los proyectos que se van a conectar al SIN, está orientada a que se cumplan con las condiciones establecidas para la conexión de los proyectos de la manera prevista, relacionadas, principalmente, con la FPO y con el uso efectivo de la capacidad de transporte asignada.
En cuanto a su solicitud, informamos que no somos entidad competente para señalar al Ministerio de Minas y Energía que adelante el desarrollo de las funciones a su cargo. Para ello sugerimos que se dirijan directamente al Ministerio para plantear las solicitudes que tengan.
Con respecto a la entrega de la curva S y de la FPO a considerar para el diseño de esa curva, de la regulación vigente se entiende que la curva S se debe entregar teniendo en cuenta la FPO establecida en el concepto de conexión de la UPME. Esta curva S se podrá ajustar cuando se cambie la FPO, de acuerdo con la regulación.
Por último, le informamos que mediante la Resolución CREG 107 de 2021 se amplió el plazo para la entrega de la garantía y de la curva S para los proyectos que no tenían la FPO vencida a la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo