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CONCEPTO 3760 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado CREG No. E-2018-003760, de asunto “Petición de Información”

Respetado XXXXX:

En su comunicación nos escribe lo siguiente:

“(…) me permito formular Petición de Información en razón a los siguientes entendidos:

- Plexa S.A.S. ESP es una compañía legalmente constituida y facultada para ejercer actividades de comercializador mayorista dentro de la cadena del hidrocarburo.

- Dentro de los lineamientos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, y más específicamente en la resuloción 053 de 2011 se estableció que los Comercializadores mayoristas deben realizar una publicación en un diario de amplia circulación la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios del GLP.

- Que el pasado 20 de Junio de 2018, la CREG emitió la resolución 080 de 2017, en la cual modificó la resolución 053 de 2011.

Conforme lo anterior amablemente solicitamos se nos informe lo siguiente:

PETICIONES

1. A la luz de la normatividad vigente, los Comercializadores Mayoristas de GLP deben continuar realizando publicaciones en un diario de amplia circulación de la formula tarifaria para el cálculo de los precio de GLP?

2. La obligación de publicación de la formula tarifaria debe ejecutarse pese a que la comercialización de GLP se realiza de manera exclusiva a usuarios no regulados? (…)”

En atención a su comunicación, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Hace referencia en su comunicación a la Resolución CREG 080 de 2017, sin embargo, en dicho acto no se modifica el reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, sino que se modifica el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2008, adicionándose dos parágrafos, mediante los cuales se incluye un caso particular para la publicación de precios de GLP importado con precio regulado, en los eventos en los cuales la importación se lleva a cabo mediante un proceso de desaduanamiento urgente.

Respecto de la obligación de publicación de precios, en la Resolución CREG 059 de 2008, “Por la cual se modifica la Resolución CREG 066 de 2007 relacionada con la regulación que establece los precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”, se le definió la siguiente obligación a los comercializadores mayoristas:

“(…) ARTÍCULO 7. PUBLICACIÓN DE PRECIOS. Los Comercializadores Mayoristas de GLP deben hacer pública, en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios de suministro del GLP y/o los precios que aplicarán, con una antelación de por lo menos siete días a la aplicación de los precios.

Parágrafo 1. En todo caso, los Comercializadores Mayoristas solo podrán cobrar los precios resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifaria o, en el caso de precios libres, el precio que aplicarán, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este artículo.

Parágrafo 2. Cada vez que los Comercializadores Mayoristas reajusten los precios, deberán también comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG y enviar copia de las publicaciones respectivas.

Parágrafo 3. En el caso de que Ecopetrol lleve a cabo la importación de GLP a través de procesos de desaduanamiento urgente, la tarifa aplicable será la que el estime conveniente. La tarifa aplicada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007, así como el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2008, deberá ser consistente con los valores presentados en la declaración de importación, atendiendo el concepto de 'registros de importación'. La aplicación de tarifas superiores en un 1%, de las que hubieran resultado de usarse los valores de la declaración de importación correspondiente, valorando el costo de la importación en pesos con la TRM vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de levante de la mercancía, serán consideradas como un incumplimiento de la regulación.

Parágrafo 4. En los eventos en los que se apliquen tarifas según lo previsto en el parágrafo anterior, Ecopetrol deberán remitir copias de la declaración de importación a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG, una vez esta se encuentre en firme. (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Según lo anterior, independiente de que el GLP comercializado provenga de una fuente de precio libre y exista un contrato de suministro en el que se especifique el precio del producto, el comercializador mayorista solo podrá aplicarle dicho precio al respectivo distribuidor o usuario no regulado a quien le venda el producto, una vez dé cumplimiento a lo definido en el artículo anterior, es decir, lleve a cabo la publicación en los términos especificados.

Adicionalmente, los comercializadores mayoristas deben suministrar la información de precios a distribuidores y comercializadores minoristas, para efectos de la publicación del costo de prestación del servicio a usuarios regulados, en los términos previstos en la Resolución CREG 180 de 2009:

“(…) ARTÍCULO 11. Fuentes de Información. Los Comercializadores Minoristas utilizarán, para efectos de publicación y cálculo de tarifas, los valores que suministren los distribuidores y éstos a su vez la información proveniente de los productores y los transportadores de GLP, así:

Cálculo del Gm. El Comercializador Mayorista deberá suministrar al Distribuidor la información del Gm, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2008, a más tardar el octavo (8º) día calendario del mes, con la información que tenga disponible. (…)”

En concordancia con lo anterior, en el reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, se tiene prevista para la comercialización de GLP de fuentes de precio libre, como obligación de los comercializadores mayoristas, la siguiente:

“(…) ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (…)

f. Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

De la misma manera y orientada a promover la competencia en el segmento mayorista, en el reglamento se definió, entre otras, la siguiente obligación:

“(…) ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: (…)

e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución. (…)”

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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