CONCEPTO 3689 DE 2020
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación
Respuesta a E-2020-005310 y E-2020-007587
Expediente CREG Comunicaciones
Respetado señor:
Hemos recibido las comunicaciones del asunto, en las cuales se realiza la consulta que se transcribe a continuación:
El servicio de energía en Honda, Tolima, es pésimo. casi diariamente este servicio es interrumpido una y más veces. Es raro el día que el servicio no es interrumpido.
Esa continua interrupción, además de incómoda, ha dañado varios electrodomésticos y otros equipos, causa perjuicios, a veces costosos, en el servicio de internet.
(…)
Ante lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito a usted la siguiente información:
1.- ¿Qué se requiere para que haya continuidad en la prestación del servicio de energía?
2.- ¿Quién controla esa continuidad?
3.- ¿Pueden los usuarios cambiar de operador en busca de un mejor servicio?
3b.- Si se puede, ¿cómo se debe hacer?
4.- ¿Quién controla el número de interrupciones del servicio de energía?
5.- ¿Reporta la empresa el número de interrupciones que se causan en diferentes periodos de tiempo?
6.- ¿A quién reporta?
7.- ¿Quién compensa a los usuarios por la mala prestación del servicio?
8.- ¿Qué acciones se adelantan cuando hay mala prestación del servicio?
9.- ¿Son sancionadas las empresas que prestan un servicio sin continuidad?
10.- ¿Investiga algún ente del estado la mala prestación del servicio?
11.- ¿Quién repone los electrodomésticos y demás equipos que se dañan por tantas interrupciones en el servicio de energía y cómo se realiza el trámite respectivo?
12.- ¿A quién o ante quién se solicita una visita de inspección, control y vigilancia a la empresa Celsia Tolima S. A. ESP para que verifique la mala prestación del servicio de energía en Honda, Tolima?
En respuesta a su comunicación en primer lugar, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Habiendo mencionado lo anterior, a continuación damos respuesta a las preguntas hechas en su comunicación.
1. De acuerdo con el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 las actividades relacionadas con el servicio de electricidad deben regirse por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. En este mismo artículo se menciona que el principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones.
Con base en esto, en la regulación expedida por la CREG, la continuidad se ha relacionado con la calidad del servicio, entendida como la cantidad y duración de las interrupciones del servicio y en esta regulación se han establecido disposiciones que incentivan a los agentes a la mejora de la calidad y establecen compensaciones al usuario cuando se sobrepasan los indicadores determinados. Actualmente la regulación de calidad del servicio que se encuentra vigente es la que se detalla en la numeral 5.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.
A manera de resumen, en la regulación de calidad el servicio se establece un esquema de incentivos y compensaciones que consiste en dar señales a los operadores de red, OR, para disminuir el número y la duración de las interrupciones del servicio que en promedio reciben los usuarios conectados a su sistema y en compensar individualmente a cada usuario cuando se supera el límite anual definido por municipio.
Las metas de mejora promedio anual y los indicadores de calidad mínima garantizada para el usuario (duración y cantidad máxima de interrupciones permitidas) son establecidos a través de resolución particular expedida por la CREG para cada OR. Estas resoluciones pueden ser consultadas en la página web de la CREG, si bien algunas de ellas aún se encuentran en proceso de expedición.
Cuando un OR sobrepase el indicador de calidad mínima garantizada deberá aplicar al usuario una compensación, la cual se materializará como un valor a descontar en el monto facturado por el consumo de energía eléctrica, en el mes en el que se le facture dicho consumo.
Finalmente se concluye que los OR deben prestar el servicio en cumplimiento de los principios definidos por la ley, incluyendo el principio de continuidad, y deben observar las disposiciones regulatorias que en esta materia define la CREG.
2. Como se mencionó anteriormente, en caso de que se presenten incumplimientos, la competencia en materia de vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y regulación relacionada por la prestación de los servicios públicos está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
No obstante, debe tenerse en cuenta que en caso de que las fallas del servicio ocasionen perjuicios a los usuarios, debe observarse lo establecido en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994:
ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
…
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas <sic> el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas <sic> el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito. No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.
Conforme a las disposiciones anteriores es obligación de la empresa reparar los perjuicios que se hayan causado al usuario por las fallas en la prestación del servicio.
3. En la ley y en la regulación del servicio público de energía eléctrica no se observa impedimento para que un usuario cambie de OR prestador del servicio pero, por su condición de monopolio natural, no existen disposiciones regulatorias establecidas sobre esta materia. Es importante mencionar que para que esto sea técnicamente posible se requiere que la ubicación del usuario sea cercana a la red de otro OR.
El usuario puede cambiar de empresa que le presta el servicio de comercialización, sin embargo, es el OR el responsable en materia de calidad del servicio de energía eléctrica por ser el encargado de las inversiones, la operación y mantenimiento de los activos usados para la prestación del servicio. Las disposiciones regulatorias para el cambio de comercializador se encuentran definidas en la Resolución CREG 156 de 2011.
4. Como se mencionó en la respuesta a la pregunta 1, la regulación establece las reglas para determinar los indicadores que deben cumplir las empresas y estos indicadores son fijados para cada empresa a través de una resolución de carácter particular. Si una empresa no cumple con las reglas definidas en la materia de calidad del servicio el usuario podrá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.
5. De acuerdo con el numeral 5.2.11.3 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 el OR es el responsable de reportar diariamente los eventos programados o no programados que hayan sucedido en su sistema y con base en estos calcular mensualmente los indicadores de calidad del servicio. El numeral 5.2.12 de esta misma resolución establece que deben realizarse verificaciones de la información registrada y reportada por los OR, así como de la aplicación de la regulación de calidad del servicio.
6. Con base en lo establecido en el numeral 5.2.11.3 el reporte diario de eventos se hace al Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, cuyas funciones desarrolla XM.
7. Las compensaciones a que tienen derecho los usuarios son calculadas y aplicadas en la factura del servicio por parte del comercializador. Para esto, el comercializador debe utilizar los indicadores reportados por el OR al Sistema Único de Información, administrado por la SSPD.
8. Esta pregunta se traslada por competencia a la SSPD.
9. Esta pregunta se traslada por competencia a la SSPD.
10. Como ya se ha mencionado en esta comunicación, las funciones de vigilancia y control se encuentran en cabeza de la SSPD.
11. Ver respuesta a pregunta 2.
12. Esta pregunta se traslada por competencia a la SSPD.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo